ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11308A
Número de Recurso136/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 136/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 136/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 1160/2015 seguido a instancia de D.ª Sandra contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de D.ª Sandra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 2017, R. 1431/17, que desestimó parcialmente su recurso contra la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda y declaró que la demandante ostentaba la condición de indefinida no fija de carácter discontinuo pero desestimó su pretensión en torno a que se le compute todo el tiempo transcurrido de relación laboral en la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT) como tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios). El primer contrato de la trabajadora se suscribió el 14 de abril de 2008 y desde dicha contratación ha prestado servicios en los periodos de abril/mayo hasta junio/julio de los años siguientes. El último llamamiento es de 2016.

La sala considera los artículos 30. 1 y 67. 1 del convenio aplicable. El primero sobre el régimen aplicable a los trabajadores fijos-discontinuos en el que se menciona que los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la AEAT a todos los efectos. El segundo dispone que a efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados. Y considera que la referencia a los períodos de tiempo trabajados y a los servicios prestados significa que ha de tenerse en consideración únicamente los períodos de tiempo efectivamente trabajados.

La sentencia referencial es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014, R. 1724/2014, que acoge el recurso de suplicación de la trabajadora, y revocando la de instancia, declara el derecho a que le sea computado a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios. En este caso, la trabajadora comenzó a prestar servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el tiempo de servicio efectivo en cada una de las campañas anuales ha venido siendo de dos meses y medio aproximadamente, conforme a la siguiente distribución: la demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días, la trabajadora solicita que se le compute todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009. La sala de suplicación sostiene que hay que estar a la jurisprudencia del TS que cita y en la que se señala que los trabajadores fijos discontinuos son trabajadores indefinidos con contrato vigente desde el inicio de la relación laboral, con independencia de los tiempos de prestación de servicio en atención a los llamamientos que haga la empresa, y en ese sentido el cómputo de la antigüedad debe hacerse desde el inicio de la relación, pues así lo exigen las normas aplicables a este tipo de contrato y el principio de igualdad de trato con los trabajadores a tiempo completo.

SEGUNDO

Con independencia de la contradicción existente entre las sentencias comparadas, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional puesto que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la sala establecida en las SSTS, entre otras, de 18 de enero de 2018, R. 2853/15, 25 de enero de 2018, R. 3473/2015, 1 de marzo de 2018, R. 192/2017, y, 13 de marzo de 2018, R. 446/2017. En dichas resoluciones, dictadas a propósito del cómputo de la antigüedad de trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, se establece que debe computarse sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados desde que se inició la relación laboral. Se argumenta que para tener derecho al complemento de antigüedad hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar, y el art. art. 67-1, párrafo primero del convenio de empresa, establece: " Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio". Del tenor literal de esa disposición se deduce que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Así se indica que "como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte alega que en el momento de interponer el recurso las sentencias de la sala no habían sido publicadas y se somete al criterio de la sala. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de D.ª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1431/2016, interpuesto por D.ª Sandra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 1160/2015 seguido a instancia de D.ª Sandra contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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