ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:11297A
Número de Recurso1582/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1582/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RTL/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1582/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 244/2016 seguido a instancia de D.ª Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Garvayo Aguado en nombre y representación de D.ª Frida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda interpuesta sobre el reconocimiento de prestación de viudedad, tras el fallecimiento del causante ocurrido el 14 de febrero de 2016. La actora y el causante contrajeron matrimonio el 24 de abril de 1999; mediante sentencia del 24 de enero de 2005 se acordó la separación judicial, con disolución del matrimonio 27 de enero de 2007, sin que en el convenio regulador se estableciera pensión compensatoria; por sentencia de 10 de octubre de 2005 se condenó al finado como autor de una falta de injurias a la pena de cuatro años de localización permanente en domicilio alejado y diferente del de la demandante, imponiendo de prohibición de aproximación a la denunciante tanto en su domicilio como lugar de trabajo; previamente se dictó auto el 8 de octubre de 2005 de medidas cautelares de protección a la actora, por un posible delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar presuntamente cometido por su ex cónyuge; constan denuncias efectuadas por la actora frente a su ex cónyuge, en la comisaría, en fechas 7 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2008, por malos tratos.

La recurrente denuncia en suplicación la infracción del artículo 220.1 de la LGSS, por considerar que era víctima de violencia de género ya en la fecha del divorcio y por tanto resulta acreedora de una pensión de viudedad dada la situación de malos tratos plasmada en la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2005. La sala desestima el recurso al considerar que el artículo 174.2 de la LGSS (actual artículo 220) exige que la situación de violencia de género se evidencie en el momento de la separación o divorcio, y en el presente caso "lo único acreditado al respecto es una sentencia en juicio de faltas en el que la condena (es) por falta de injurias, lo cual acredita que la actora no fue víctima que violencia de género como se peticiona a efectos de cumplir el requisito para tener derecho a la pensión de viudedad".

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia el Tribunal Supremo del 26 de septiembre de 2017 (rec. 709/2017). Se trata de un supuesto en el que para resolver sobre la pensión de viudedad solicitada, la sala de suplicación parte formalmente de los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Social, pero en la fundamentación jurídica razona sobre una base fáctica distinta, para terminar acogiendo el recurso del INSS y desestimar la demanda. La sentencia referencial considera que la modificación de los hechos probados en suplicación sin el éxito de la oportuna petición revisora, constituye una incongruencia que si bien puede ser denunciada por la parte agraviada en casación para la unificación de doctrina mediante el correspondiente motivo de infracción procesal, su falta de planteamiento no impide al Tribunal Supremo pronunciarse sobre la existencia de contradicción con arreglo a los hechos probados en la instancia, dada la patente incongruencia que suponen dichas desviaciones fácticas oficiosamente llevadas a cabo por la sala de suplicación y que a veces resultan difíciles de detectar, afectando al principio de seguridad jurídica. Partiendo del relato fáctico de instancia --y no de los hechos indebidamente introducidos por la sala en suplicación-- y sin necesidad de denuncia alguna de la parte interesada, aprecia la contradicción y estima el recurso, reconociendo la pensión de viudedad a la mujer que, aunque no disfrutara de pensión compensatoria, fue objeto de amenazas e insultos a la fecha de su separación.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues sustentan sus respectivos pronunciamientos, sobre el acceso a la prestación de viudedad de mujeres que no tenían reconocida pensión compensatoria, en hechos probados distintos. Así, en la referencial consta que la actora ha venido sufriendo amenazas e insultos mientras estuvo vigente la relación marital, así como tras el cese de la convivencia conyugal; en tanto que en la sentencia recurrida lo que se acredita es que tras haber recaído sentencia de separación (24 de enero de 2005) se condenó al ex cónyuge como autor de una falta de injurias (10 de octubre de 2005) y se dictó auto de medidas cautelares (8 de octubre de 2005).

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Garvayo Aguado, en nombre y representación de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1394/2017, interpuesto por D.ª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Motril de fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 244/2016 seguido a instancia de D.ª Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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