ATS 1263/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11379A
Número de Recurso746/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1263/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.263/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 746/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 746/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1263/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) dictó sentencia el 22 de enero de 2018, en el Rollo de Sala nº 92/2014, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 37/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, en la que se condena a Justo como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, en relación con el art. 147 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado a indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 9.000 euros por los daños corporales y gastos causados al mismo, y a Marcelino en la cantidad de 144,54 euros por los daños corporales causados al mismo.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Las Brujas Barranco Seco S.L. y de la aseguradora Liberty Seguros, sin perjuicio de su respectivo derecho de repetición.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de Justo, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

También se interpone recurso de casación por Las Brujas Barranco Seco S.L., representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, alegando como motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECrim. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 120.3 CP.

Y por la aseguradora Liberty Seguros, representada por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 120.3 CP. 2) Error en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2 LECrim., respecto a la valoración del contenido de la denuncia. 3) Error en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2 LECrim., respecto a la valoración de la póliza suscrita con la entidad Las Brujas Barranco Seco S.L. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim., al denegarse por el Tribunal la testifical de Primitivo, propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente, habiéndose anunciado protesta.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

En el mismo trámite la representación procesal de Las Brujas Barranco Seco S.L. presentó escrito adhiriéndose al recurso de Justo en cuanto a la petición de absolución del mismo por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, e impugnando parcialmente el recurso de Liberty Seguros, interesando la desestimación del motivo tercero del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Justo

PRIMERO

A) El recurso de Justo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en esencia, que debió ser absuelto, y que lo que se produjo en el interior de la discoteca fue una riña tumultuaria, en la que los denunciantes se llevaron la peor parte. Y, además, considera que la indemnización fijada es injusta y arbitraria.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que, sobre las 05:30 horas de la madrugada del día 20/6/2010, en el interior del establecimiento Las Brujas, sito en la Carretera General del Centro, de Las Palmas, en la Isla de Gran Canaria, el acusado se hallaba en la zona de baile y, sin mediar palabra, se dirigió al perjudicado Lorenzo y le propinó varios puñetazos fuertes en la cara, sin poderse precisar cuántos, cayendo éste al suelo conmocionado.

    En ese momento, el también perjudicado Marcelino se hallaba saliendo del baño cuando observó la agresión y se dirigió hacia allí para auxiliar a su hermano, siendo también golpeado en la cara por el acusado.

    En el momento de los hechos el acusado se hallaba sin camisa, ignorándose desde cuanto tiempo hacía que se había desprendido de la misma.

    El establecimiento Las Brujas, en cuyo interior sucedieron los hechos, tenía licencia administrativa sólo para la actividad de restauración, pero en el mismo se desarrollaba habitualmente también además la de discoteca, con música y zona de baile incluida, con horario abierto hasta las 05:00 horas aproximadamente.

    En la noche que ocurrieron los hechos se celebraban dos fiestas privadas en el local, una de las cuales era una despedida de soltero, que fue a la que acudió el acusado, ignorándose la hora.

    Por su parte, los perjudicados Lorenzo y Marcelino llegaron al local sobre las 00:30 horas aproximadamente para tomar una copa, y les cobraron entrada, por importe de 20 euros a cada uno, que pagaron con tarjeta.

    A consecuencia de los golpes recibidos en la cara, el perjudicado Lorenzo sufrió traumatismo dental, con pérdida de dos piezas centrales superiores y severos daños en otros 4 incisivos superiores, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico odontológico, con extracción quirúrgica de dos incisivos centrales y reconstrucción de tres piezas dentales superiores y prótesis fija superior de metal de 6 piezas, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    A consecuencia del golpe recibido en la cara, el perjudicado Marcelino sufrió lesiones consistentes en contusión orbitaria, de la que tardó en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar las declaraciones de los perjudicados, que, tras ser examinadas con detalle, las considera coincidentes, coherentes y persistentes en el tiempo. Añade el Tribunal que no se aprecia ningún móvil espurio porque las víctimas no conocían al autor con anterioridad a la agresión, aportaron como dato objetivo para su identificación al tiempo de los hechos, entre otros datos de interés, que el agresor iba sin camisa, con posterioridad fue identificado fotográficamente y en el acto del juicio.

    Asimismo, valora el Tribunal los partes médicos de asistencia, los informes del odontólogo y el dictamen pericial médico forense que acreditan la realidad de las lesiones, y en el acto del juicio el médico forense manifestó que las lesiones eran inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles, por su etiología y localización, con la versión de los perjudicados. E igualmente, tanto el médico forense como el odontólogo destacaron en el plenario que la víctima no presentaba secuelas previas al incidente, correspondiéndose las lesiones sufridas con el mecanismo lesional de golpes en la cara, lo que venía a corroborar las declaraciones de los perjudicados.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de las víctimas, que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por los perjudicados, reflejadas en el informe del médico forense y del odontólogo, ratificados en el acto del juicio.

  3. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre).

    La Audiencia en el Fundamento de derecho cuarto, en cuanto a la responsabilidad civil, argumenta que se aplica analógicamente y de forma orientativa el baremo; y respecto a Lorenzo estable, asimismo, una indemnización por gastos médicos correspondientes al tratamiento odontológico necesario practicado para la curación de las lesiones (habiéndose ratificado, como hemos visto, el odontólogo en su informe en el acto del juicio).

    En definitiva, no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta en orden a responder por los perjuicios causados a los perjudicados; fundamentándose la sentencia en la entidad de las lesiones y de las secuelas que se derivan del informe médico forense y del informe del odontólogo, según lo expuesto.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSOS DE LAS BRUJAS BARRANCO SECO S.L. Y LIBERTY SEGUROS

SEGUNDO

A) El recurso de Las Brujas Barranco Seco S.L. se formaliza por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECrim.; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 120.3 CP.

Y los motivos primero y segundo del recurso de Liberty Seguros se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 120.3 CP, y por error en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2 LECrim., respecto a la valoración del contenido de la denuncia.

En los citados motivos se viene a cuestionar la aplicación del art. 120.3 CP, considerando que no cabe hablar de responsabilidad del titular del establecimiento.

  1. Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.3 CP, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS 1140/2005 de 3 de octubre, 1546/2005 de 29 de diciembre).

  2. El motivo carece de fundamento. La Audiencia razona que por el titular del establecimiento Las Brujas se infringió la normativa establecida por la Ley de Régimen Jurídico de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas y por el Decreto que la desarrolla, donde se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos, que se limita a las 02:00 horas para el cierre de los locales dedicados a la restauración y bares donde se pueden distribuir bebidas alcohólicas, que es para lo que el citado establecimiento tenía licencia administrativa. Y en dicha normativa el cierre a las 05:00 horas se reserva para los locales que estén dotados de pista de baile o espectáculos y cumplan las condiciones de aforo máximo, insonorización y seguridad que se establecen en la ley.

El Tribunal considera acreditado, a tenor de las declaraciones de los perjudicados, que la actividad desarrollada en el establecimiento objeto de autos no era exclusivamente la de restauración, sino también la de discoteca, para la que el titular no tenía licencia; así dichos perjudicados declararon que llegaron a las 24:00 horas y que compraron entradas para acceder al local, y todo ello se ve reforzado por la hora en que ocurrieron los hechos, 5:30 horas.

Por otra parte, la tendencia de la jurisprudencia de esta Sala ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos, pues no nos movemos en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía, de modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles (en este sentido, STS 413/2015, de 30 de junio).

Por tanto, se considera correcta la condena por la sentencia de instancia de Las Brujas Barranco Seco S.L. como responsable civil subsidiario; el local estaba abierto de madrugada, sin tener licencia para ello, y ese incremento de horario con la consiguiente dispensa de alcohol incrementaban el riesgo de sucesos violentos.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El motivo tercero del recurso de Liberty Seguros se formula por error en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2 LECrim., respecto a la valoración de la póliza suscrita con la entidad Las Brujas Barranco Seco S.L.

Alega que el asegurado no declaró el riesgo como discoteca, en el caso de que realmente lo fuera, por lo que existiría dolo o evidente mala fe del asegurado, que debe impedir la condena de la aseguradora con base en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. La doctrina establecida por este Tribunal, como nos recuerda la STS 1240/2001, de 22 de junio, señala que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, determinando en casos de actuación dolosa del asegurado, el derecho del asegurador a repetir contra éste una vez subrogado en la obligación indemnizatoria conforme al art. 76 de la Ley de Seguros. En las Sentencias, entre otras, de 24-10-1997, 11-2- 1998 y 4-12-1998, se dice al efecto -siguiendo criterios hermenéuticos unificados en Sala General-: "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del citado artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.

    El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión sería ociosa.

  2. La aseguradora garantizaba el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado por los hechos que se derivaran de la actividad del comercio asegurado, y, conforme a la doctrina expuesta, el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

    El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia, se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso.

    Con carácter general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso.

    Por tanto, lo que prohíbe el principio de no asegurabilidad del dolo es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo (en este sentido, STS 1007/2013, de 3 de enero).

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El motivo cuarto del recurso de Liberty Seguros se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim., al denegarse por el Tribunal la testifical de Primitivo, propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente, habiéndose anunciado protesta.

Alega que con carácter previo a la celebración del juicio se propuso su suspensión ante la ausencia del mencionado testigo, y que si bien éste pudo ser localizado ese mismo día por el Tribunal -practicándose mientras el resto de la prueba-, finalmente no llegó al juicio, y al no acordarse la suspensión se formuló la oportuna protesta. Además, sostiene que su testimonio era relevante porque al tiempo de los hechos formaba parte del personal de seguridad del local.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio).

  2. El recurrente se limita a exponer que el testigo formaba parte del personal de seguridad del local, pero no se hacen constar las preguntas que pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que se pudiera valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

    La pretensión de la recurrente se halla falta de fundamento, siendo previsible que el contenido de la diligencia de prueba interesada carecía de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, a la vista del resto de la prueba practicada, habiendo relatado los perjudicados cómo y cuándo accedieron al local, y el Tribunal considera sus declaraciones fiables y creíbles.

    Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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