ATS 1215/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11372A
Número de Recurso915/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1215/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.215/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 915/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 915/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1215/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 1163/2017 dimanantes del procedimiento abreviado 3543/2015 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, por la que se condenó a Carlos, como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368.2 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de veinte euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Carlos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández Blanco San Miguel, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo se formula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y por falta de motivación de la resolución. El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Formula recurso el recurrente, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, vulneración del artículo 24.1º de la Constitución, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y por falta de motivación de la resolución. En la argumentación esgrimida en apoyo de su pretensión invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo válida que justifiquen el fallo condenatorio, así como aduce la falta de motivación de la resolución.

En idéntico sentido, y como motivo segundo de recurso, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo válida y suficiente.

  1. En ambos motivos sostiene, que no es posible afirmar que los hechos declarados probados estén acreditados, por cuanto falta una adecuada actividad probatoria de cargo, así como que los indicios sobre los que se apoya la resolución no están debidamente acreditados. Considera, asimismo, que la sentencia adolece de defectos en la motivación, por cuanto no analiza pormenorizadamente las pruebas de cargo sobre las que se asienta el pronunciamiento condenatorio.

    Ambos motivos de recurso comparten idéntica argumentación. De la lectura de ambos motivos, se advierte que la queja del recurrente encuentra acomodo dentro del cauce previsto en el artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de derechos fundamentales, por lo que se dará respuesta a ambos motivos de forma conjunta, analizando tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia, como al derecho a un proceso sin que se produzca indefensión y a la debida motivación de la resolución judicial.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Asimismo, hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: el día 19 de mayo de 2015 Carlos, fue sorprendido en la calle Mesón de Paredes de Madrid después de haber vendido una papelina de cocaína, que fue hallada en el acto en poder del comprador, siendo su peso 0,158 gr. con una pureza del 77,9 %, lo que hace un total de 0'123 gr. de cocaína pura.

    El valor de la droga intervenida es de 37,32 euros.

    El Tribunal declaró probados los hechos tomando en cuenta como prueba de cargo suficiente la declaración de los agentes policiales que detuvieron al acusado después de presenciar la realización del acto de venta, así como el informe pericial con el resultado de los análisis de la sustancia intervenida.

    El órgano a quo considera que el testimonio de los agentes constituye prueba directa de los hechos, y pese a que la argumentación esgrimida por el Tribunal de instancia es escueta y escasa, se apoya esencialmente en el valor de los testimonios prestados por los agentes, en el sentido de considerar que, al no haberse puesto de manifiesto ningún elemento de prueba que permita dudar de la veracidad o integridad de los mismos, se erige como prueba de cargo suficiente.

    Como vemos, Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes y en tal sentido cabe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Asimismo, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la resolución no se apoya en prueba indiciaria, tal y como se aduce en el motivo primero de recurso, sino en prueba directa, en el sentido arriba expuesto.

    Sin perjuicio del alcance de la motivación fáctica, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, y la participación del recurrente en los hechos quedó sobradamente acreditada a partir del testimonio de los agentes actuantes y la prueba pericial de análisis de la sustancia intervenida. Asimismo, y siendo así que el recurrente alude a la falta de testimonio del comprador de la sustancia, cabe recordar que esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio tal y como hemos analizado.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, en este caso concretamente, insistimos, la declaración de los agentes actuantes, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    El Tribunal está plenamente legitimado para, bajo la inmediación que le proporciona el juicio oral, valorar la prueba practicada en dicho acto y extraer de ella su personal convicción acerca de la fiabilidad de los diferentes testimonios de los individuos que hayan tenido intervención en el mismo (acusados, testigos, peritos...). En nuestro caso, la Audiencia se decanta por la versión de los agentes, y en contra de lo que sostiene el recurrente, no se aprecian contradicciones que afecten a los elementos sustanciales de los hechos por los que resultó condenado, siendo así que el razonamiento seguido por el Tribunal, si bien resulta escueto, no deja óbice para apreciar defecto censurable casacionalmente.

    Cabe confirmar, asimismo, la resolución recurrida, en orden a la determinación de la pena impuesta. Cabe advertir que la resolución carece de un fundamento jurídico o motivación concreta de la que se desprenda la individualización de la misma, pero al respecto hemos indicado en relación con el deber de motivación de la pena, que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre).

    El Tribunal, en aplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal, atendiendo a la escasa gravedad del hecho, al acto aislado de venta y a la mínima cantidad de droga intervenida, impuso la pena de un año y seis meses de prisión, de forma tal que, tampoco, en este aspecto, se advierte defecto censurable por esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 25/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 Marzo 2021
    ...(por todas, AATS, Penal sección 1, del 13 de julio de 2017 [ROJ: ATS 8838/2017 - ECLI:ES:TS:2017:8838ª]; del 06 de septiembre de 2018 [ROJ: ATS 11372/2018 - ECLI:ES:TS:2018:11372ª]; y STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, del 02 de junio de 2011) ha entendido, de manera reiterada, que por lo q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR