ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11488A
Número de Recurso3005/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3005/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3005/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Candido, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 748/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Mar Abril Vega en nombre y representación de D.ª Aurora envió escrito el 11 de octubre de 2016 personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de D. Candido envió escrito el 11 de octubre de 2016 personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 4 de octubre de 2018 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión indicadas en la citada providencia, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 3 de octubre de 2018 se mostraba conforme con las mismas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 31.950 euros, derivada de la formalización de un contrato de préstamo suscrito entre la demandante, D.ª Aurora y el demandado, D. Candido, procedimiento que se ha seguido en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 386 LEC y 1740 CC y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario contenida en las SSTS n.º 978/2006 de 29 de septiembre, 232/2014 de 22 de mayo y 314/1997 de 21 de abril. En su desarrollo sostiene el error en la apreciación de la prueba de presunciones en que incurre la sentencia recurrida ya que si la transferencia de dinero no se hizo al recurrente sino al administrador de Oniris S.L. no cabe hablar de contrato de préstamo. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de los principios de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 579/2013 de 26 de septiembre y 922/1995 de 30 de octubre. En su desarrollo defiende la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios ya que la demandante ha venido recibiendo desde 2008 cantidades de dinero de la mercantil Oniris, S.L. y en el año 2015, 7 años después de que pudiera haber reclamado el pago y tras conocer que dicha sociedad está ya liquidada, dirige su reclamación contra el recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas que regulan la carga de la prueba en relación con los arts. 217, 326, 265.2 y 267 LEC.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. - El motivo primero en la causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de norma sustantiva o infracción sustantiva, siendo de naturaleza procesal la cuestión que plantea, que tan solo podrá ser objeto del extraordinario por infracción procesal.

    Si bien en el encabezamiento y en el posterior desarrollo del motivo cita como norma infringida el art. 1740 CC, ello se hace de manera instrumental pues el foco del motivo se centra en la valoración errónea de la prueba, en concreto, de la prueba de presunciones, como se refleja también con la cita como infringido del art. 386 LEC, planteando en definitiva una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    El motivo primero del recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Lo anterior determina la falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que este no puede nunca versar sobre cuestiones procesales. El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la cuestión sobre la que conste la oposición a la doctrina de esta Sala, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias o la aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años.

    Además las sentencias de esta Sala que cita para justificar el interés casacional en modo alguno contienen la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos como se indica en el encabezamiento del motivo, refiriéndose a la prueba de presunciones y al error en la valoración de la prueba.

  2. - El motivo segundo incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), al plantear cuestiones nuevas, que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Ello es así en la medida en que en el motivo se cita como infringido el art. 7.1 CC y los principios de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, cuando del examen de la contestación de la demanda se observa que nada de esto se alegaba al oponerse a la demanda formulada en su día, no versando la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia ni de la recurrida sobre estos extremos, que no fueron objeto de debate.

    En consecuencia, el interés casacional invocado no resulta acreditado ( art. 483.2.3º LEC) y es inexistente porque es una cuestión nueva que la sentencia recurrida no analiza. En efecto, el recurso de casación tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias entre otras, n.º 147/2013, de 20 marzo, y 503/2013, 30 julio). En el presente caso, es la conducta procesal desplegada por la recurrente la que determina que su pretensión sea una cuestión nueva, y su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fue objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12, 29 de enero de 2013, RC 1131/12, entre muchos otros).

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 748/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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