STS 978/2006, 29 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución978/2006
Fecha29 Septiembre 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 408/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos, el cual fue interpuesto por Don Jose Pedro y Doña María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrida Doña Elisa , representada por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Elisa , contra Don Jose Pedro , su esposa Doña María Cristina , Don Gabino , Don Mariano y su esposa Doña Carina .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad radical del contrato privado de compraventa estipulado el día 28 de Enero de 1985 al parecer por los codemandados Don Jose Pedro , Doña María Cristina , Don Gabino y Don Mariano , adjuntado como documento número 1 de esta demanda.

  2. Se declare el dominio a favor de la actora y de su esposo Don Gabino de la vivienda sita en Burgos, CALLE000 número NUM000 , NUM001 , condenando a los demandados Don Jose Pedro y su esposa Doña María Cristina a entregar el citado inmueble a mi mandante.

  3. Se condene a los demandados Don Jose Pedro y su esposa Doña María Cristina a indemnizar a mi representada por los frutos percibidos y los que hubiera dejado de percibir desde la ocupación fraudulenta y de mala fe de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Burgos, indemnización conforme resulte del procedimiento probatorio o en su caso en ejecución de sentencia.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Jose Pedro y Doña María Cristina , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, por la que desestime la demanda declarando la validez del contrato de compraventa de fecha 28 de Enero de 1985 celebrados entre Don Jose Pedro , Doña María Cristina , Don Mariano y Don Gabino , y se aprecie la existencia del consentimiento de la actora con expresa condena en costas a la misma".

Por providencia del Juzgado de fecha 18 de Diciembre de 1997 se les declara en situación de rebeldía al haber transcurrido el plazo prevenido a los Codemandados Don Mariano y Doña Carina .

El demandado Don Gabino se allanó a la demanda presentada por su esposa Doña Elisa .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Doña Elisa , representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda, contra Don Jose Pedro y Doña María Cristina , representados por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta, y contra Don Mariano , Doña Carina y Don Gabino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones actoras, con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elisa , contra la sentencia dictada el 7 de Septiembre de 1998 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía número 498/1997 , y, en consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por la citada apelante contra Don Jose Pedro , Doña María Cristina , Don Gabino , Doña Carina y Don Mariano (hoy, sus herederos, tras su fallecimiento), declarar la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el día 28 de Enero de 1985 entre Don Mariano y Don Gabino , de una parte y Don Jose Pedro y Doña María Cristina , de otra, y que tenía por objeto el piso NUM001 del edificio número NUM002 (antes NUM000 ) de la CALLE000 , de Burgos, declarar el derecho de dominio de Doña Elisa y Don Gabino sobre el citado inmueble, y condenar a los demandados Don Jose Pedro y Doña María Cristina a que entreguen a la demandante la citada vivienda, absolviendo a los citados demandados del resto de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Jose Pedro y Doña María Cristina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 399, párrafo 1º del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1283 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1303 del Código Civil y de su jurisprudencia.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación y apreciación conjunta de la prueba.

Motivo quinto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz en representación de Doña Elisa , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pedro y Doña María Cristina contra la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Excma. Audiencia Provincial de Burgos en el rollo de apelación 113/99, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como expresa la sentencia que hoy se recurre en casación ha quedado debidamente acreditado que por escritura pública otorgada en Burgos el 6 de Mayo de 1980, Don Gabino , en estado de casado con Doña Elisa , y Don Enrique compraron la casa ubicada en la CALLE000 número NUM002 de Burgos, adquiriéndola por mitades indivisas, teniendo la mitad de Don Gabino el carácter de bien ganancial.

Ha quedado igualmente probado que tras la muerte de Don Enrique , ocurrida el 13 de Diciembre de 1993, en estado de soltero, le sucedieron en la titularidad de sus bienes y derechos sus padres, los también demandados Don Mariano y Doña Carina , quienes en escritura pública otorgada el 9 de Junio de 1994 aceptaron y partieron la herencia de su difunto hijo, incluyéndose en el inventario de bienes la mitad indivisa de la casa número NUM002 de la CALLE000 .

Consta también en autos que el día 6 de Febrero de 1995, Don Mariano , Doña Carina , Don Gabino y Doña Elisa otorgaron escritura pública por la que disolvieron el condominio existente sobre la casa número NUM002 de la CALLE000 , adjudicándose el pleno dominio de la citada casa a Don Gabino y Doña Elisa quienes lo adquirían para su sociedad de gananciales, a cambio del pago de 4.000.000 de pesetas. En la misma fecha Don Gabino y Doña Elisa otorgaron otra escritura pública, referida al edificio que, tras la demolición del antiguo, habían construido en el solar, junto con Don Enrique , en el año 1984.

Por último, ha quedado debidamente aprobado que, por contrato privado fechado el 28 de Enero de 1985, Don Enrique y Don Gabino vendieron a Don Jose Pedro y a su esposa Doña María Cristina el piso NUM001 del edificio nuevo, que se señalaba ahora como el NUM000 (antes el NUM002 ), de la calle de San Cosme por el precio de 5.000.000 de pesetas.

Se ejercita por la demandante Doña Elisa acción de nulidad referida a la venta del inmueble realizada por su hermano Don Enrique y por su esposo Don Gabino a favor de Don Jose Pedro y Doña María Cristina , acción a la que acumula otra reivindicatoria dirigida contra estos dos últimos, y también contra los mismos acción de indemnización de daños y perjuicios.

Desestimada la demanda en primera instancia, la demandante formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Burgos se estimó parcialmente el mismo, por lo que estimando en parte la demanda interpuesta por la apelante contra Don Jose Pedro , Doña María Cristina , Don Gabino , Doña Carina y Don Mariano (hoy, sus herederos tras su fallecimiento) declara la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el día 28 de Enero de 1985 entre Don Enrique y Don Gabino , de una parte y Don Jose Pedro y Doña María Cristina , de otra, y que tenía por objeto el piso NUM001 del edificio número NUM002 (antes NUM000 ) de la CALLE000 , de Burgos; y declara el derecho de dominio de Doña Elisa y Don Gabino sobre el citado inmueble y condena a los demandados Don Jose Pedro y Doña María Cristina a que entreguen a la demandante la citada vivienda; absolviendo a los citados demandados del resto de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Don Jose Pedro y Doña María Cristina , en su calidad de demandados condenados, han formulado contra esta última sentencia recurso de casación al que se ha opuesto la demandante Doña Elisa .

SEGUNDO

El núcleo de la cuestión litigiosa sometida a consideración en el procedimiento se reduce a la determinación de si la escritura de compraventa, cuya nulidad interesa la demandante, otorgada por el esposo y hermano de ésta, y teniendo caracter ganancial la mitad no correspondiente al hermano, ha sido o no conocida y consentida por la actora, ya de forma expresa, ya de forma tácita.

En efecto, el artículo 1377 del Código Civil dispone que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Es doctrina reiterada de la Sala que la falta de consentimiento "uxoris" ha de encuadrarse dentro de la anulabilidad o nulidad relativa y no dentro de la absoluta nulidad de pleno derecho y que mientras ésta puede hacerse valer por vía de acción o de excepción, aquélla sólo se puede hacer valer accionando --Sentencia de 6 de Octubre de 1988, que cita la de 25 de Mayo de 1987 --; en la propia de 6 de Octubre de 1988 se dice que: "... aún con la distinción expreso, tácito y presunto, la determinación de si existe o no consentimiento de la mujer en alguna de tales maneras es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de Instancia. --Sentencias de 5 de Mayo de 1986 y 31 de Diciembre de 1987 --, que el consentimiento de la mujer para la venta puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes --Sentencias de 8 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1983 --, valiendo incluso su pasividad, la no oposición de la mujer a la venta, conociendo la misma, la ausencia de perjuicio o fraude --Sentencia de 6 de Diciembre de 1983 -- e incluso el silencio puede ser revelador del consentimiento --Sentencia de 16 de Abril de 1985 --...", por todo lo cual cabe afirmar que el necesario consentimiento de la esposa se deduce de su pasividad, de la no oposición a los actos dispositivos constándole los mismos, de la ausencia de perjuicio y fraude en el actuar de su cónyuge e inexistencia de su actuación previa al recurso de indicio alguno que permita afirmar su disentimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1990 ). Similar orientación marcan las sentencias de 15 de Julio de 2003, 29 de Enero de 2003, 13 de Julio de 1995, 30 de Junio de 1995, 24 de Mayo de 1995, 20 de Junio de 1991 y 11 de Octubre de 1990.

De estas consideraciones resulta necesario afrontar en primer lugar el motivo quinto del recurso, para determinar la existencia o no del consentimiento expreso, tácito o presunto de la demandante a la enajenación que impugna; pues de tener necesidad de estimar tal motivo, los demás resultan irrelevantes a los efectos de la consecuente necesidad de estimar el fondo de la demanda.

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1253 del Código Civil , que establece que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Los recurrentes, en definitiva, discrepan de la valoración de prueba hecha por la sentencia recurrida; y el estudio de esta discrepancia no puede ser descartado en virtud de la soberanía de la Sala de instancia en tal función, habida cuenta de que denuncian un error de derecho en tal apreciación, con cita de precepto de caracter probatorio, en la medida que denuncian un error no tanto en la apreciación de los hechos ocurridos sino en la deducción lógica que obtiene de los mismos la sentencia impugnada.

Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la sentencia resulta que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, haya admitido en cambio, la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1253 del Código Civil.

Pues bien, la inferencia obtenida por la sentencia recurrida para afirmar el desconocimiento y falta de consentimiento de la demandante a la compraventa impugnada no resulta lógica desde propias afirmaciones de la sentencia como son las referidas a que la demandante sabía que los demandados habitaban el piso tercero del edificio de su propiedad y que no les exigiese el pago de rentas hasta el año 1995. Y como destaca la sentencia dictada en primera instancia es lo cierto que la prueba pericial caligráfica realizada en diligencias previas 344/96 del Juzgado de Instrucción número 6 de Burgos, que se siguieron sobre falsedad de firma revelan como la plasmada en el contrato a nombre del esposo, que la negaba, tiene indicios de identidad con la indubitada de comprobación; y en 6 de Febrero de 1995 la demandante con su esposo otorgaron escritura pública de obra nueva, referida al edificio que tras la demolición del antiguo, habían construído en el solar, junto con Don Enrique , en el año 1984, viviendo los demandados en el piso de referencia.

Estas circunstancias fácticas acreditadas determinan que la inferencia lógica no puede ser otra que el conocimiento y asentimiento tácito de la demandante a la enajenación de 1985, si se tiene en cuenta, a mayor abundamiento, el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del contrato privado de compraventa y el acto de conciliación intentado para lanzamiento de los demandados en 1995, después del fallecimiento del hemano de la demandante en 1993.

En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso con confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición expresa del pago de costas causadas por el recurso de apelación a la demandante; y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma Ley no se hace imposición de las causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Jose Pedro y Doña María Cristina , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 15 de Septiembre de 1999 , y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos de fecha 7 de Septiembre de 1998 (213/98 ), en autos de menor cuantía número 00408/1997.

  3. Se condena al pago de las costas causadas en el recurso de apelación a la demandante.

  4. No se hace imposición de pago sobre las causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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