ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11480A
Número de Recurso1376/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1376/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1376/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en el rollo de apelación n.º 813/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1253/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la entidad Arrendamientos San Rafael y González, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de junio de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es recurrente, en la que -en lo que ahora interesa- se ejercitó una acción de nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscrito el 8 de febrero de 2008. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por caducidad de la acción y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso y estimó la demanda.

  2. En esta sentencia de segunda instancia, en lo que ahora interesa, se declaró: i) no hay caducidad de la acción, atendiendo a que el contrato se suscribió el 8 de febrero de 2008 y produjo efectos hasta el 8 de febrero de 2013, momento en que debe entenderse su consumación, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, el 12 de septiembre de 2014, la acción no habría caducado; ii) el banco no realizó el test de nulidad ni el test de conveniencia, sin que pueda acogerse la tesis del banco de que no hubo una labor de asesoramiento, ya que esta correspondía al banco en virtud del art. 79 bis 6 LMV; iii) no consta que el banco diera información al cliente; iv) estamos ante un cliente sin especiales conocimientos en economía, minorista; y v) la percepción de liquidaciones positivas, el pago de liquidaciones negativas y la circunstancia de que el demandante esperara a la finalización del contrato para promover la demanda, no afecta al ejercicio de la acción.

  3. El banco demandado ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos, en cuyos encabezamientos plantea las siguientes cuestiones: i) en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en la SSTS de 12 de enero y 7 de julio de 2015, sobre la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad; ii) en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1309, 1310, 1311 y 1313 CC y de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 535/2015, de 15 de octubre, y 613/2015, de 10 de noviembre, y se solicita que se declare como doctrina que un contrato bancario puede ser convalidado por los propios actos del cliente; y iii) en el motivo tercero se denuncia la infracción dela rt. 79 bis LMV, y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 15 de diciembre de 2014 y de 13 de julio de 2015, y se solicita que se declare que se ha contravenido esa doctrina al establecerse en la sentencia recurrida que la entidad financiera prestó un servicio de asesoramiento cuando solo se limitó a ejecutar una orden del cliente.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable las causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia de fundamento:

1) En cuanto al motivo primero, la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que, la sentencia recurrida, al fijar el inicio del plazo de caducidad el día en concluyó la relación contractual, no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala que fija ese momento en el de la extinción del contrato.

2) En cuanto a los motivo segundo y tercero, la carencia manifiesta de fundamento viene provocada porque, el banco recurrente -que denuesta conocer la doctrina jurisprudencial de esta sala en materia de confirmación del contrato (y en concreto en la problemática específica de los swaps) y en materia relativa a la existencia de servicio de asesoramiento en materia de inversión- parte de unos hechos que no se declaran en la sentencia recurrida.

En el motivo segundo la tesis del banco recurrente es que el contrato se confirmó porque el cliente, después de abonadas todas las liquidaciones negativas y siendo plenamente consciente de resultado del contrato y de su error, se mostró interesado en suscribir un nuevo contrato idéntico; hecho este que no se declara en la sentencia recurrida (tampoco se formula un motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a su fijación junto a las demás circunstancias fácticas que describe en el motivo).

En el motivo tercero la tesis del banco recurrente es que no hubo recomendación personalizada porque fue el cliente el que acudió al banco tomando la iniciativa para suscribir el swap; hecho este que no se declara en la sentencia recurrida (tampoco se formula un motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a su fijación).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente de las costas de los recursos, por así establecerlo el art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC.

  3. El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en el rollo de apelación n.º 813/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1253/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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