SAP Girona 491/2018, 24 de Octubre de 2018
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2018:1213 |
Número de Recurso | 713/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 491/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120178048227
Recurso de apelación 713/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 376/2017
Parte recurrente: Edemiro
Procuradora: Zaida Juandó Trias
Abogado: Guillem Bossacoma Xicoira
Parte recurrida: PROMOCIONES TURÍSTICAS MEYBRU, S.A.
Procurador: Pere Ferrer Ferrer
Abogado: Ignasi Xavier Sant Blanch
SENTENCIA Nº 491/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 24 de octubre de 2018
En fecha 25 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 376/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Zaida Juandó Trias, en nombre y representación de Edemiro contra la Sentencia 58 de 15/3/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de PROMOCIONES TURÍSTICAS MEYBRU, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Edemiro contra PROMOCIONES TURÍSTICAS MEYBRU S.A. absolviendo al demandado con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se imponen a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sánchez .
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
Breve exposición de hechos relevantes.- 1.- D. Edemiro presentó demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, frente a la entidad "PROMOCIONES TURÍSTICAS MEYBRU SA", derivada de los siguientes hechos:
El día 07/08/2015 y sobre las 20.10 h. circulaba el demandante con su motocicleta Kymco matrícula ....-QFB
por la Av. Mediterránea de la localidad de Pals, cuando en el punto kilométrico 4,5, hallándose circulando a la altura del Camping Interpals, salió del meritado Camping una pelota de fútbol de color amarillo, en dirección a dicha vía pública, que fue a impactar con la rueda trasero de la moto, provocando la caída del conductor y, con ello, lesiones y daños materiales.
El mismo día del accidente fue atendido medicamente por presentar heridas en manos, muñecas, codos y rodillas y el 29/10/2015 se le apreciaron como secuelas: cicatrices de heridas en muñeca, antebrazo, rodilla y codo del brazo derecho.
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- La demandada se opuso, excepcionando la falta de acreditación de que la pelota la arrojase un empleado directo del empresario/propietario del Camping.
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- La Sentencia dictada desestima en su integridad la demanda, por ausencia de acreditación de falta de cuidado en las obligaciones del empresario, sin que quepa atribuir la responsabilidad al mismo en base a la responsabilidad objetiva.
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- Formula recurso el demandante al que se opone la parte demandada.
Determinación del tipo de responsabilidad a aplicar: subjetiva y/o objetiva.- Exposición de la actual doctrina jurisprudencial.- La acción de la demanda rectora es la relativa a la culpa extracontractual, de los art. 1902 y 1903 del CC; por parte de la demandada funda su negativa a aceptar la responsabilidad en la no concurrencia de los requisitos normativos del art. 1903 CC. Dicho de otro modo, las partes sitúan la controversia en la calificación de la culpa extracontractual.
De otro lado, la Sentencia impugnada entiende que, el caso analizado no cae dentro de los parámetros de la responsabilidad meramente objetiva o por riesgo y así lo expone en el fundamento segundo, cuando concluye: " La única posibilidad de que se atribuya responsabilidad a la entidad demandada por los daños sufridos (...) es que se probase una falta de diligencia y cuidado en sus obligaciones que haga que dicho hecho le sea imputable, cosa que en el caso de autos no se ha probado por el actor, ni tan siquiera mínimamente".
Es oportuna la cita de la doctrina expuesta en STS de nº 185/2016 de 18/03/2016 (Rec 424/2014 ) que dice:
" A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011,de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
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La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
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La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".
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El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
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El carácter anormalmente peligroso de la actividad...
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