ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11238A
Número de Recurso2815/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2815/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2815/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso y D. Inocencio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 601/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 401/2011 del Juzgado de Primera n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D.ª Araceli envió escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Ildefonso y D. Inocencio, envió escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 abogaba por la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se pretende la declaración de nulidad de la partición de la herencia de la madre de la demandante, D.ª Araceli; alternativamente acción de rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte y de forma subsidiaria, acción de adición o complemento de la partición.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía habiéndose fijado la misma en 228.633,95 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción del 1076 en relación con el art. 1301, ambos del CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En su desarrollo denuncia que la sentencia recurrida haya considerado que la partición solo está practicada cuando se documenta de forma válida mediante escritura pública, siendo este el plazo de inicio del cómputo del plazo de 4 años. Sostiene que la acción ha caducado ya que la demandante conoció ya en septiembre de 2006 el contenido del cuaderno particional. Como fundamento del interés casacional se cita como opuestas a la sentencia recurrida la SAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 21 de diciembre de 2012, la SAP de Santander (Sección 4.ª) de 11 de enero de 2008 y la SAP de Valencia (Sección 8.ª) de 16 de noviembre de 2004 en las que no se exige forma determinada para formalizar el cuaderno particional, teniendo eficacia propia al margen de su constancia en escritura pública.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1079 CC y su jurisprudencia interpretativa, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En su desarrollo combate la decisión de la sentencia recurrida de anular la partición, lo que supone una vulneración del principio del favor partitionis o de conservación de particiones recogido en STS de 31 de octubre de 1996 y 26 de febrero de 1979, citando al respecto la SAP de Madrid (Sección 25.ª) de 4 de abril de 2014, la SAP de Madrid (Sección 21.ª) de 6 de marzo de 2007 y la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 25 de octubre de 2013, que abogan por las operaciones adicionales o complementarias antes de anular la partición.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

  1. El motivo primero y el segundo en el que se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC). Si bien se citan como fundamento del interés casacional varias sentencias como opuestas a la recurrida, todas ellas proceden de diferentes Audiencias y a las mismas no se contraponen otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

  2. Porque, en relación con el motivo segundo, en el que también se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este tampoco resulta justificado ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC).

La parte recurrente parte a lo largo del recurso de la improcedencia de la nulidad de la partición, abogando en el caso concreto por la realización de operaciones de adición o complemento, al ser legataria de la legítima estricta que puede serle abonada con capital mobiliario, sin necesidad de efectuar una nueva partición. De esta forma elude que la sentencia recurrida combate la anterior argumentación de la recurrente alegando que la diferencia de valoraciones de los bienes inmuebles es sustancial, lo que afecta a la partición, dado que la cantidad a percibir por la actora será muy diferente si se computan los inmuebles por los mayores valores tenidos en cuenta por los peritos, que hay que incluir en la herencia la cantidad de 1 millón de euros que fue cobrada por los demandados, lo que acentúa aún más la diferencia existente entre los valores considerados por el contador partidor y los que en realidad procede repartir, lo que contribuye a sostener la nulidad de la partición tanto por la indicada diferencia de valoraciones como por la sustancial omisión producida, no pudiendo corregirse con una simple adición o complemento.

En la medida que esto es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y D. Inocencio contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 601/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 401/2011 del Juzgado de Primera n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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