ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11228A
Número de Recurso1696/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1696/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1696/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Amadeo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 484/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 484/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de D. Amadeo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de D. Bernardo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Bernardo interpuso demanda contra D.ª Debora, D. Eladio, D.ª Felisa, D.ª Gregoria, D. Amadeo, D. Ignacio y D.ª Paloma, en ejercicio de acción de nulidad de un contrato de arrendamiento sobre el Castillo de la Arguijuela de Arriba de fecha 11 de mayo de 2013, por cuanto dicho contrato carece de causa y está afectado de simulación absoluta.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad por simulación del contrato de arrendamiento suscrito por los codemandados con fecha 11 de mayo de 2013.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Doña Debora, Don Eladio, Doña Felisa, Doña Gregoria y Don Amadeo. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que hoy constituye el objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación. La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En el Fundamento de Derecho Tercero, tras el examen de la prueba practicada, concluye la total ausencia de causa en el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, revelando la existencia de una clara simulación absoluta, con fingimiento de un contrato que en realidad no se llevó a cabo, todo ello en el marco de las profundas discrepancias entre los copropietarios relativas a la gestión del inmueble que pueden estar detrás de la simulación. En concreto dicha resolución, en relación con los indicios en que se apoya la declaración de simulación absoluta, señala lo siguiente:

"[...] Tales indicios o presunciones se concretan en los siguientes, según la Juez a quo, siendo confirmada tal certera valoración probatoria, por esta Sala:

  1. - la singularidad del objeto arrendado, el castillo a que se refiere el procedimiento, con el fin de destinarlo a ejercer la actividad de hostelería y restauración, que se trata de un edificio singular, declarado Bien de Interés Cultural, cuya gestión y explotación ofrece a simple vista mayores dificultades que un inmueble convencional, y pese a ello, se celebra el contrato de arrendamiento con una persona, que resulta ser sobrino de los arrendadores, sin experiencia alguna en el mundo de la hostelería y restauración, tal como él mismo declaró en el acto del juicio.

  2. - El establecimiento de una renta anual equivalente al 10% de los ingresos brutos de la explotación que la arrendataria realice del bien objeto del arrendamiento, con un período de carencia de un año. En la posterior modificación de 23 de junio, se fija una renta mensual para los copropietarios D. Ignacio y Da. Paloma, de 100 € mensuales, con dos años de carencia, renta que se considera indeterminada (salvo los 100 € mensuales fijados después), y que en todo caso pone manifiesto la inexistencia de contraprestación económica a favor de los arrendadores pese al tiempo transcurrido desde que se formalizó el contrato, adoleciendo el mismo de falta de causa, en cuanto que la causa del contrato de arrendamiento viene dada precisamente por la percepción de una renta a cambio de la cesión del uso del inmueble. Es evidente que esto supone una presunción clara de simulación, máxime cuando transcurrió el año de carencia sin que existan indicios de que la renta pueda ser percibida en un futuro próximo. Por otro lado, tampoco consta entregada la fianza de 1.000 € que se refiere en el contrato, que serán devueltos al arrendatario a la finalización del contrato.

  3. - En tercer lugar, se refiere a la inexistencia de obras relevantes llevadas a cabo para la adecuación del objeto arrendado al fin que se pretende. En efecto, tal y como señala la juzgadora la primera instancia, más allá de las facturas de ajardinamiento para la boda de un familiar, que además fueron pagadas por una de las arrendadoras, no hay acreditación que justifique gasto o inversión económica alguna realizada por el arrendatario para la adecuación del castillo a la actividad para la que se dice que pretende utilizarlo, lo que constituye otro claro indicio de falta de causa en el contrato.

  4. - Ausencia de los permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad de hostelería y restauración, más allá de un documento en el que consta que D. Amadeo está inscrito en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en la actividad económica de hoteles y alojamientos similares, desde el 1-02-2014, acto unilateral realizado por el codemandado, que por sí mismo no dota de causa al contrato de arrendamiento; una comunicación ambiental remitida por el Ayuntamiento de Cáceres en fase probatoria, a la que no se acompañó por el solicitante una mínima documentación que justificara la solicitud, por lo que el Ayuntamiento ha considerado a la solicitante desistida de la misma ya que fue requerida para la presentación de la documentación sin hacerlo; una solicitud de licencia de obras menores en general, que no acredita una voluntad de acometer la reforma del castillo a fin de adecuarlo a la actividad de hostelería y restauración, sino que revela más bien un simple mantenimiento de la propiedad, con un presupuesto de 9.759 € , absolutamente insuficiente para acometer la reforma de un inmueble de las características del bien litigioso; característica que también presenta la autorización del Ayuntamiento, de 25 de agosto de 2014, concedida a D. Gines, para la realización de obras de conservación y mantenimiento en Castillo de las Arguijuelas, consistentes en la reparación de humedades, recorrido de cubierta y reparación de instalaciones eléctricas y de fontanería, y acabados en pintura.

    Igualmente, existe una comunicación firmada por el Secretario General del Gobierno de Extremadura en la que consta que se ha recabado información a la Dirección General de Patrimonio Cultural y al Servicio de Obras y Proyectos de Patrimonio Histórico y Artístico, y no les consta la tramitación de expediente alguno relacionado con el Castillo de la Arguijuela de Arriba. A través de una certificación de 10 de diciembre de 2014 consta que el establecimiento Casa Rural Castillo de Cáceres con domicilio en Castillo de la Herguijuela de Arriba está en situación de alta en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, que no acredita la existencia de causa en el contrato más allá de una mera declaración unilateral de voluntad de quien lo ha inscrito, que no es acreditativa ni de que el establecimiento disponga de las autorizaciones necesarias, ni de que esté mínimamente acondicionado para la actividad de Casa Rural o de Hostelería.

    Por otro lado, se hace referencia en la sentencia a la concesión de un préstamo a la sociedad Castillo de Cáceres S.L., que como tal tampoco acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para la efectividad del contrato de arrendamiento citado, cuya nulidad se interesa por falta de causa.

    Por otra parte, se indica que aunque el establecimiento conste registrado en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, difícilmente puede realizar actividad alguna relacionada con tales actividades si carece de todas las licencias y autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la actividad, ya sea por medio del arrendatario directamente o por medio de la Sociedad Castillo de Cáceres S.L.

    En definitiva, como certeramente señala la juez a quo no se ha acreditado que se hayan solicitado de las Administraciones competentes las autorizaciones y licencias necesarias para el desarrollo de la actividad de hostelería y restauración a que se refiere el contrato de arrendamiento, pese al tiempo transcurrido desde que se firmó dicho contrato el 11 de mayo de 2013, ni consta que en un futuro próximo sea previsible que se vayan a obtener tales autorizaciones y licencias, por otra parte de tramitación compleja, a la vista de la singularidad del inmueble, catalogado como Bien de Interés Cultural, y sujeto a un especial control por parte de la Administración. No hay, en definitiva, acreditación suficiente de la obtención de licencias y autorizaciones administrativas precisas para acondicionar el castillo a fin de ejercer la actividad de hostelería para la que supuestamente se arrendó.

  5. - Por otro lado, la juez a quo, realiza una minuciosa valoración de la prueba oral practicada en el acto del juicio, que viene a corroborar " la falta de causa del contrato de arrendamiento, no constando el pago de fianza alguna, ni mucho menos de renta; desde que se firmó el contrato de arrendamiento los copropietarios no han percibido cantidad alguna derivada del mismo; los suministros del inmueble los pagan entre los propietarios; las obras de ajardinarniento fueron para una boda y no tienen nada que ver con el acondicionamiento del castillo; no consta que se haya solicitado aún licencia alguna. Pese a que en el acto del juicio D. Marcos y D. Millán manifestaron que había licencia, y que se estaba tramitando la apertura del negocio, no consta ello suficientemente acreditado mediante la documentación correspondiente. Algunos de los copropietarios manifestaron que no se va a explotar todo el castillo como negocio de hostelería, sino unas cinco habitaciones, tal como declaró una de las copropietarias, Da. Gregoria, y sin embargo el contrato de arrendamiento se refiere al castillo entero, nuevo indicio que viene a corroborar la falta de causa del mismo. Resulta asimismo contradictorio que con fecha 11 de mayo de 2013 se firme un encargo de venta del castillo, y con la misma fecha se firme un contrato de arrendamiento sobre el mismo castillo por un plazo de seis años"[...]" .

    Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1277 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, todas ellas relativas a la simulación contractual.

A lo largo del extenso motivo la parte recurrente procede a examinar los diferentes medios de prueba para concluir que el contrato de arrendamiento realizado no es simulado al haber nacido a la vida jurídica, teniendo causa y ser por ello perfectamente válido.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 469 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la indebida denegación de prueba por la Audiencia Provincial con la consiguiente indefensión de la parte hoy recurrente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte recurrente se limita a citar varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien se citan varias sentencias de esta Sala sobre la simulación contractual, además de que responden a supuestos de hecho diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir algún fragmento de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto la parte recurrente afirma en su recurso que el contrato de arrendamiento objeto de autos no es simulado al haber nacido a la vida jurídica, teniendo causa y ser por ello perfectamente válido, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual tras un examen detallado de la prueba practicada, reproducido en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, concluye la total ausencia de causa en el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, revelando la existencia de una clara simulación absoluta, con fingimiento de un contrato que en realidad no se llevó a cabo, todo ello en el marco de las profundas discrepancias entre los copropietarios relativas a la gestión del inmueble que pueden estar detrás de la simulación.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Simplemente indicar, atendida la petición de práctica de prueba ante esta Sala realizada por la parte recurrente en el escrito de interposición de los recursos, que visto el contenido de este Auto que acuerda la inadmisión de los recursos interpuestos, no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada ni, en consecuencia, a la celebración de vista.

Asimismo, atendidas las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, señalar lo siguiente:

  1. La providencia de fecha 11 de julio de 2018 se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, tal y como exigen los art. 483.3 y 473.2 de la LEC, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte. Es en la presente resolución donde se indican las razones de la inadmisión de los recursos, no siendo la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el lugar pertinente para indicar los fundamentos de tal inadmisión.

  2. Y en cuanto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la inadmisión de los recursos debe recordarse que de forma reiterada ha declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 484/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 484/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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