ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11174A
Número de Recurso239/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 239/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 239/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1473/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 7 de junio de 2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Carlota, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Margarita María Sánchez Jiménez, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir, al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2018, que resolvía el recurso de apelación en procedimiento de oposición de medidas en protección de menores.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

En el presente procedimiento se discute una ampliación del régimen de visitas de los hijos menores tutelados por la Comunidad de Madrid a favor de la Sra. Carlota, no bastando, como pretende la recurrente, considerar que durante el curso del procedimiento se ha vulnerado un derecho fundamental para acudir a este modo de acceso a la casación, sino que necesariamente el procedimiento se haya seguido por esta vía específica referida por el artículo 249.1.2 LEC. Esta sala ha reiterado que el art. 477.2.1.º LEC no puede invocarse para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que la materia litigiosa pueda afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013, y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013, entre otros).

En el caso que se examina, únicamente se puede acceder al recurso de casación justificando la existencia de interés casacional, artículo 477.2. 3.º LEC, al seguirse un procedimiento para la ampliación del régimen de visitas, y por tanto en atención a la materia, y no por razón de estar ejercitando un derecho fundamental.

En todo caso, y como argumento adicional, la sentencia recurrida en casación, motiva su decisión en base al principio rector de la protección del menor, teniendo en cuenta tanto el informe desfavorable del ministerio fiscal como las periciales de los profesionales que constan en autos, y que se muestran contrarios a ampliar el régimen de visitas materno en este momento, en aras a la protección de los menores de edad. Debe tenerse en cuenta al efecto la sentencia de esta sala 355/2014, de 30 de junio, que dispone:

"[...]sobre el régimen de visitas esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"".

TERCERO

En relación con la cuestión planteada sobre las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación ,conviene precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Margarita María Sánchez Jiménez, en representación de Dña. Carlota, contra el auto de fecha 7 de junio de 2018, en el rollo de apelación n.º 1473/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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