SAN, 9 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:3749
Número de Recurso62/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000062 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00462/2016

Demandante: KAUMAN, S.A.

Procurador: D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  2. RAMÓN CASTILLO BADAL

  3. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional el presente recurso contencioso-administrativo nº 62/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de KAUMAN, S.A., contra la Resolución, de fecha 2 de noviembre de 2.015, del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Galicia, de 24 de abril de 2.014, recaída en las reclamaciones 36/01585/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"1.- Se anule y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada dictada por el TEAC el 2 de noviembre de 2011, inadmitiendo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Regional de Galicia de 24 de abril de 2014, recaída en las reclamaciones 36/01585/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional.

  1. - Se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inadmisión del recurso de alzada por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central.

  2. - Se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Central, la admisión del recurso de alzada del que se ha hecho mérito y su tramitación conforme a Derecho.

  3. - Se impongan las costas a la Administración demandada ."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Una vez practicada la prueba admitida, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones quedando, posteriormente, las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 3 de octubre de 2.018 designándose ponente al Magistrado suplente D. RAFAEL MOLINA YESTE.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de fecha 2 de noviembre de 2.015, del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Galicia, de 24 de abril de 2.014, recaída en las reclamaciones 36/01585/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

En esencia, tal se expone en el escrito rector del presente procedimiento, sostiene la actora que notificada la resolución del TEAR de Galicia el día 5 de junio de 2014, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada, según la resolución recurrida, finalizaba el sábado 5 de julio de 2.014, pero ha de considerarse que dicho día era sábado y las oficinas de correos de la población de Ponteareas -sede del domicilio social de la mercantil- tiene un horario restringido (9:30 a 13:00 horas), encontrándose igualmente en horario restringido la oficina de la Agencia Tributaria de Ponteareas (9:00 a 14:00 horas), tal y como acredita con la documental aportada.

Sostiene que los sábados son inhábiles con fundamento en la Ley 39/2015, que ha de servir de criterio interpretativo, así como por aplicación del Reglamento CEE, Euratom 1182/71, por ser directamente aplicable en España.

De otro lado, califica de defectuosa la notificación por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por cuanto no indicó si el acto agotaba o no la vía administrativa, limitándose a señalar: " Contra la misma puede interponer recurso ante la sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal de Galicia en el término de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación .". Considera en consecuencia que nos encontramos ante un supuesto de notificación defectuosa por lo que el recurso de alzada ha de considerarse interpuesto en plazo, suplicando en base a ello "la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inadmisión del recurso de alzada por parte del Tribunal EconómicoAdministrativo Central y se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Central, la admisión del recurso de alzada ...".

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Ex puestas las posiciones jurídicas de las partes litigantes resulta conveniente exponer la normativa de aplicación.

El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo al cómputo de plazos dispone, que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Para aclarar la regla del cómputo "de fecha a fecha" ha de acudirse a la numerosa y unánime jurisprudencia sobre el particular, en la que el Tribunal Supremo reitera que en los plazos señalados por meses el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate; la frase "de fecha a fecha", añade el Alto Tribunal, no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 9-03-1988, 26-02-1991, 18-12-2002, 2-12-2003, 28-04- 2004 y 31-01-2006, entre otras muchas).

Por consiguiente, aun cuando el "dies a quo" sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el "dies ad quem" en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación (con las matizaciones procedentes cuando el último día del plazo sea inhábil, o cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de comienzo del cómputo, según dispone el art. 48 de la Ley 30/1992, ya citado).

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2005 (rec.7706/2002) se declaraba:

"(...) SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, citando nuestra STS de 26 de septiembre de 2000, y señalando que, tras la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), llevado a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero "el cómputo de los plazos fijados en meses o en años debe hacerse de fecha a fecha por imperativo del artículo 5.1 del Código Civil pues en la Ley 4/1999 no se dispone otra cosa y el día del cómputo es el siguiente al de la notificación, como venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es decir, que la Ley 4/1999 no ha hecho otra cosa que rectificar el artículo

48.4 de la Ley 30/1992 en cuanto al día inicial del cómputo de los plazos señalados por meses o años, para adaptarlo a lo que ya venía siendo doctrina jurisprudencial". En consecuencia, se añade, "aunque el día inicial del cómputo del plazo de un mes ... sea el siguiente al de la notificación, el día final es el que coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella".

Por ello, concluye la sentencia de instancia, señalando que "se impone la desestimación del total del recurso habiendo actuado correctamente la Administración cuando inadmitió el recurso en vía previa administrativa por interposición fuera del plazo legal establecido".

Ya en STS de 13...

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