SAP Valencia 417/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3844
Número de Recurso258/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº258/18

SENTENCIA Nº 000417/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de LIRIA, con el nº 000479/2017, por BANKIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y dirigido por el Letrado D. EMILIO NAVASQUES COBIAN contra SPANIA GTA TECNOMOTIVE S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por la Letrada Dª. EVA PACHA CAMAÑO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SPANIA GTA TECNOMOTIVE,S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº TRES de LIRIA, en fecha 23 de enero de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: APRECIANDO la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Claudio, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión ejercitada en su contra por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A, ABSOLVIENDO al codemandado D. Claudio de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas procesales a la entidad actora.

ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A, dirigida frente a la codemandada Spania GTA Tecnomotive, S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento financiero concertado entre las partes mediante escritura pública de fecha 3 de abril de 2006 ante el Notario D. José Luís Domenech Alba, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada- a estar y pasar por dicha declaración y

a que restituya la finca objeto del contrato de arrendamiento financiero a la entidad actora por ser su propietaria legítima, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, Spania GTA Tecnomotive, S.L, a que abone a la parte actora la cantidad de 87.430,21 euros, en concepto de rentas adeudadas, cláusula penal e IVA; más el importe de los intereses ordinarios y de demora pactados en el contrato, con imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SPANIA GTA TECNOMOTIVE,S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANKIA SA interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad SPANIA GTA TECNOMOTIVE S.L. y contra Claudio en ejercicio de acción establecida en el artículo 1.124 del Código Civil solicitando la resolución de contrato de arrendamiento financiero celebrado con la demandada en fecha

3.04.2006 y la condena de 92.205'91 € en concepto de rentas debidas, 42.872'20 € en concepto de cláusula penal y 9.003'16 € en concepto de IVA más el interés legal del dinero desde la fecha de pago del principal.

La demandada se opuso a la demanda recayendo sentencia de 23 de enero de 2018 estimando por una parte la falta de legitimación pasiva de D. Claudio y por tanto absolviéndole de las pretensiones ejercitadas contra él y por otra parte estimando la demanda contra la entidad SPANIA GTA TECNOMOTIVE S.L. declarando la resolución del contrato y condenando a la entidad demandada a pagar la suma de 87.430'21 €, cantidad que resultaba de deducir un pago a cuenta de 4775'70 € con posterioridad a la interposición de la demanda.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada alegando: 1º. Error en la valoración de la prueba al considerar en el fundamento de derecho tercero que el impago de 40.330 € en cuotas de leasing sobre un inmueble tasado por la propia entidad en 821.350 € supone un incumplimiento esencial, grave y relevante;

  1. Error en la valoración de la prueba al considerar en el fundamento de derecho cuarto que las cláusulas de interés moratorio y cláusula penal no deben ser analizadas y moderadas bajo la perspectiva del quebranto debido equilibrio entre las partes contractuales y la buena fe contractual.

Frente al recurso la parte recurrida intereso la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por

el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial y revisada la prueba practicada, procede confirmar la sentencia recurrida dando por reproducidos sus fundamentos pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018):

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico...

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