STSJ Galicia , 17 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2018:4436
Número de Recurso1618/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004648

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001618 /2018 - RMR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000914 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Imanol

ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.

ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO

PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 1618/2018 interpuesto por D. Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 18 de enero de 2018, en autos nº 914/2013, instados por el aquí recurrente frente a la empresa General Dynamics European Land Systems - Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, con fecha 14 de agosto de 2013 se presentó demanda por D. Imanol frente a la empresa General Dynamics European Land Systems - Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre despido. Admitida a trámite la demanda se acordó por Decreto de 28 de agosto de 2013 la suspensión del procedimiento hasta la finalización del despido colectivo respecto del cual constituía una impugnación individual y levantada la suspensión, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 18 de enero de 2018, en autos nº 914/2013, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: "Primero: D. Imanol viene prestando servicios para la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A, con antigüedad de 1 de julio de 1983, categoría de OFICIAL 1 OFICIOS SN4, percibiendo un salario mensual de

3.187'32 euros.- Segundo: A través de comunicación fechada el 14 de febrero de 2013 la empresa comunica a la autoridad laboral el inicio de periodo de consultas para proceder a la extinción de 693 puestos de trabajo. En dicha comunicación (pags. 52 y 53 se hace constar:

"7.2 Especial referencia al centro de trabajo de La Coruña.

Se debe realizar especial referencia al centro de trabajo de La Coruña que, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la Empresa y de sus particulares circunstancias, deberá cesar en su actividad. Así, y según se desprende del análisis que se realiza en el Informe Técnico, en sus páginas 96 a 102, la viabilidad del centro productivo de La Coruña es imposible en las circunstancias actuales. Por ello, y para no perjudicar la viabilidad global de la Empresa, es necesario proceder a su cese de actividad. Las causas que llevan a esta conclusión son las siguientes, sin perjuicio de las causas generales expuestas a lo largo de la Memoria y que se proyectan con especial fuerza en el centro de trabajo de La Coruña:

  1. - La fábrica de la Coruña no cuenta con un producto propio que pueda colocar en el mercado, como se demuestra por el hecho de que la mayor parte de sus ventas son ventas internas realizadas a Otras plantas de la propia SBS.

  2. - La actividad prevista para la planta de La Coruña, incluso en la improbable y más optimista de las proyecciones, es residual, ya que los grandes contratos a los que SBS puede acceder deberán ejecutarse, por su naturaleza, en otras plantas de la Empresa.

  3. - Adicionalmente. no es viable una reconversión debido a una excesiva estructura de costes que hace que los precios de sus productos sean mucho más elevados que los de sus competidores, por lo que queda excluida del mercado.

  4. - Finalmente, la planta de La Coruña tiene un margen de contribución negativo a la Empresa de forma continuada durante los últimos años, lo cual se ve agravado por ser el centro productivo que sufre una mayor lasa de absentismo e incidencias.

Todo ello, corno se ha dicho, provoca que la única opción razonable sea el cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta, va que en caso contrario podría suponer un lastre para SBS que perjudicaría gravemente sus probabilidades de viabilidad futura."

Tercero

A través de comunicación fechada el 22 de marzo de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral la finalización sin acuerdo del periodo de consulta, constando la decisión final de despido colectivo, siendo comunicada en la misma fecha a la representación legal de los trabajadores. En dicha decisión se hace constar como afectados de 156 + 16 trabajadores del centro de La Coruña, 156 afectados, especificándose en el punto 2.2 "En el caso del centro de trabajo de Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos dada la no continuidad de la actividad en dicho centro.".- Cuarto: A través de comunicación de 29 de abril de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral que se pospone la comunicación del listado definitivo de trabajadores afectados hasta el 9 de mayo de 2013.- Quinto: El 9 de mayo de 2013 se comunica al Comité Intercentros y a la Dirección General de Empleo los trabajadores afectados entre los que figura el trabajador.- Sexto: A través de comunicación de 28 de junio de 2013 la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral conforme a lo siguiente:

"Estimado Sr. Imanol :

Por medio de la presente le informamos de que su relación laboral quedará extinguida con efectos del día de hoy en virtud del procedimiento de despido colectivo núm. 106/13 llevado a cabo por Santa Bárbara Sistemas, S.A. (la "Empresa"), en los términos de la decisión final de la Empresa sobre dicho despido colectivo (la "Decisión Final"), comunicada al Comité Intercentros de la Empresa y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con fecha 22 de marzo de 2013. Se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 1 dicha Decisión Final.

En concreto, las causas que han justificado el mencionado procedimiento de despido colectivo consisten en la grave situación económica por la que atraviesa la Empresa, así como en las causas productivas y organizativas expuestas en la Memoria Explicativa que se entregó al Comité Intercentros de la Empresa al comienzo del preceptivo periodo de consultas del despido colectivo y que se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 2.

De acuerdo con lo señalado en la Decisión Final, a efectos de determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la Empresa, se fijó, en primer lugar, una distribución geográfica y funcional que asegurara que las medidas extintivas eran razonables y proporcionales a las causas concurrentes. Además, y como medida para atenuar las consecuencias negativas del despido colectivo, se fijó como criterio fundamental para determinar los trabajadores afectados la voluntariedad, como consecuencia de lo cual se estableció un periodo de adscripción voluntaria.

Una vez finalizado dicho periodo de adscripción voluntaria, lamentablemente no ha sido posible alcanzar la cifra de extinciones contractuales necesarias. Por ello, la Empresa ha debido aplicar criterios adicionales de selección, según lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas y según lo contenido en la propia Decisión Final. En este sentido, y dado que durante el periodo de consultas las negociaciones se centraron en este aspecto, se ha tenido en cuenta la proximidad con la edad de jubilación, como medida para mitigar los efectos negativos del despido colectivo, con especial atención al hecho de que los trabajadores afectados tengan la posibilidad de beneficiarse de la suscripci6n de un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Empresa. Adicionalmente, y de acuerdo con lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, se ha tenido en cuenta la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, así como circunstancias específicas, con especial atención a la polivalencia funcional y a la formación de cada uno de los trabajadores. Adicionalmente, se ha tenido en cuenta también la situación familiar de los trabajadores, a efectos de evitar que aquellos trabajadores con mayores cargas familiares se vean afectados por el despido colectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y una vez valorados y ponderados los anteriores criterios, la Empresa ha decidido que su relación laboral debe quedar extinguida en virtud del procedimiento de despido colectivo antes mencionado. En virtud de los términos de la Decisión Final, le significamos que tiene a su disposición su indemnización determinada conforme a las reglas del apartado 3.2 de la Decisión Final, que se le entrega junto con esta comunicación por medio de cheque.

Igualmente, se le hace entrega junto con la presente comunicación de un cheque por el importe correspondiente a la liquidación de haberes al día de la extinción del contrato, así como a compensación equivalente a quince días de salario, al no haberse respetado el plazo de preaviso establecido en el artículo

53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Agradeciéndole sinceramente su dedicación y trabajo a lo largo de todo este...

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