STSJ Murcia 771/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2018:1694
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución771/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00771/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0005905

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000711 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Maribel

ABOGADO/A: RICARDO RUIZ MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

ABOGADO/A: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maribel, contra la sentencia número 389/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en proceso número 719/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Maribel frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada (anteriormente Caja Murcia) desde el 15-11-76, con categoría profesional de analista del departamento de desarrollo (nivel IV) y salario anual de 54.230,72 euros.

SEGUNDO

En fecha 27-9-11 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual la actora causó baja en la empresa y pasó a situación de "desvinculación" en aplicación del expediente de regulación de empleo nº 306/10.

TERCERO

La demandante formalizó convenio especial de Seguridad Social de trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo.

CUARTO

El 3-2-16 la actora pasó a la situación de pensionista de jubilación al cumplir los 61 años.

QUINTO

En virtud del pacto suscrito con la trabajadora, y de conformidad con el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el antes referido expediente de regulación de empleo (aportado por las partes), al que se remite para lo no previsto, la empresa se comprometía a abonar, conforme al artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, las cuotas máximas posibles del convenio especial de la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio.

SEXTO

Igualmente se acordó que la empresa abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. El pago se efectuaría anticipadamente, por períodos mensuales. En el acuerdo se prevé, además, que el importe de las cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo.

SÉPTIMO

Los trabajadores podían optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, en cuyo caso no se contemplarán las revalorizaciones previstas.

OCTAVO

La demandante optó por percibir las cantidades correspondientes mensualmente.

NOVENO

La empresa demandada no ha abonado a la actora cantidad alguna desde que cumplió la edad de 61 años y pasó a situación de jubilación.

DÉCIMO

La cantidad que le habría correspondido percibir de haberse aplicado la previsión recogida en el párrafo sexto ascendería, los cuatro años siguientes al cumplimiento de la edad de 61 años, a un total de

46.044,96 euros.

UNDÉCIMO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Maribel, absuelvo a la empresa "BANCO MARE NOSTRUM, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Laura Martínez Sánchez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Tomás Díez de Revena Francos en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia se dictó sentencia el 14.10.16 en los autos sobre Ordinario seguidos a instancia de doña Maribel contra Banco Mare Nostrum SA, desestimando la demanda. Por lo que la actora planteó recurso de suplicación para que se declare su derecho a percibir las cantidades periódicas de acuerdo con el ERE y el acuerdo privado de 29.9.2011, en primer lugar mediante pago único de las citadas cuotas o subsidiariamente el abono de los meses adeudados desde febrero de 2016 a la fecha de dictar sentencia, más las adeudadas desde la fecha de la sentencia. Es decir, en el presente proceso la demandante ejercita frente a la empresa demandada una acción de reclamación de la cantidad) de 46.044,96 euros, correspondiente al importe, en pago único, de las cuotas que la actora habría debido abonar al convenio especial con la Seguridad Social para mantener las cotizaciones en el importe máximo y, subsidiariamente, que se continúe abonando el importe de dichas cuotas hasta alcanzar la edad de 65 años. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 LJS por entender infringido el art. 1281 a 1289 CCivil, su jurisprudencia y el acuerdo privado de 27.9.11 entre recurrente y demandado y el acta de fecha 27.9.11.

Planteados así los términos del debate, la resolución del litigio depende de la interpretación de los acuerdos de desvinculación, del alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas del expediente de regulación de empleo, y del suscrito entre la empresa y la trabajadora, cuyas cláusulas referidas a la cuestión controvertida en este proceso han quedado recogidas en los hechos probados. Ciertamente la redacción de estas cláusulas no constituye un modelo de claridad, y precisamente por ello unas mismas normas sobre interpretación (las contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil) pueden llevar a dos conclusiones opuestas (y ambas razonables), que son las mantenidas por una y otra parte y por las resoluciones judiciales que ambas han aportado a título ilustrativo.

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en la interpretación de los apartados Tercero y Cuarto contenidos en el acuerdo suscrito por el actor con la empresa Cajamurcia, con fecha 10 de Agosto del 2010, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Tercera.- Convenio especial con la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa abonará las cuotas máximas posibles para D. Jesús María del convenio especial con la Seguridad Social desde...

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