ATS, 24 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:10980A |
Número de Recurso | 199/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 199/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 199/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 563/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 7 de junio de 2018, en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Nemesio y D. Onesimo, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.
En el rollo de apelación n.º 563/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 8 de junio de 2018, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Boreo, SRL, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.
El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Nemesio y D. Onesimo, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal debió de haberse admitido a trámite.
El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la sociedad mercantil Boreo, SRL, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.
Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Constituye objeto del presente sendos recursos de queja, acumulados, por un lado frente al auto de 7 de junio de 2018, en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Nemesio y D. Onesimo, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, y, por otro, frente al fecha 8 de junio de 2018, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Boreo, SRL, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Nemesio y D. Onesimo, se planteó por infracción del art. 218 LEC.
El recurso de casación, en su día interpuesto por la representación de Boreo, SRL, se desarrollaba en tres motivos, el primero por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia extra petita. El segundo, se encabeza diciendo que es por incorrecta aplicación de la figura del mandato, y de las normas y jurisprudencia que lo regulan, y en el desarrollo cita el art. 1710 CC y cita las SSTS 18 de diciembre de 2006 y 17 de junio de 1987. Y el motivo tercero es por vulneración de la teoría de los actos propios.
Comenzando por el recurso de queja formulado por la representación de D. Nemesio y D. Onesimo, el mismo ha de ser desestimado, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2. 1º LEC), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª. 1. 2 ª LEC. Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación.
En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que no discute el recurrente en su queja, y en consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2. ª de la LEC.
En cuanto al recurso de queja, interpuesto por la representación de la mercantil Boreo, SRL, no puede prosperar, porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación, en su día interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:
A.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC), por plantear una cuestión procesal, porque el motivo se funda en la infracción del art. 218 LEC, y se desarrolla en base a alegaciones de haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, que sin duda es una cuestión procesal, que no puede ser objeto del recurso de casación.
B.- Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), el motivo segundo, porque si bien cita la STS 18 de diciembre de 2006, que dice sigue la doctrina de una anterior de 17 de junio de 1987, lo cierto es que esta sala exige para que se justifique el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se exprese suficientemente cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la doctrina expuesta a la sentencia recurrida, lo que no se explica de modo suficiente por la parte en su escrito. Y en cuanto al motivo tercero, incurre en esta causa de inadmisión porque no se alega en este motivo ninguna de las modalidades de interés casacional que permite el art. 477.3 LEC, lo que es presupuesto de admisión del recurso de casación, por interés casacional.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del ambos recursos de queja y la subsiguiente confirmación de los autos denegatorios de la admisión.
Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).
La desestimación de los presentes recursos de queja, determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Nemesio y D. Onesimo, contra el auto de fecha 7 de junio de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación nº 563/2017, por el que se denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la sociedad mercantil Boreo, SRL, contra el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2017, por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
La pérdida por las partes recurrentes, de los depósitos efectuados para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.