SAP Barcelona 597/2018, 19 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución597/2018

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168124467

Recurso de apelación 664/2017 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2016

Parte recurrente/Solicitante: Banco Popular Español, S.A.

Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri

Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya

Parte recurrida: Evaristo

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Jorge Andreu Blake

SENTENCIA Nº 597/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 492/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

Banco Popular Español, S.A. contra Sentencia de fecha 10/03/2017 y en el que consta como parte apelada el demandante Evaristo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bertran Santamaría en nombre y representación de Don Evaristo, DEBO DECLARAR Y DECLARO abusiva la cláusula de limitación del tipo de interés establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 30 de enero de 2007 y como consecuencia de dicho carácter abusivo DECLARO nula de pleno derecho la misma, debiendo procederse a su eliminación del contrato de préstamo, dejando la demandada de aplicar la misma; y DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a recalcular las cuotas del préstamo de 30 de enero de 2007 sin la aplicación de la limitación del tipo de interés y proceder a la devolución de las cuantías abonadas indebidamente en pago de intereses, que hasta el mes de marzo de 2016 ascendían a la suma de 8.704,57 euros, a lo que deberá añadirse lo pagado indebidamente en las cuotas que abone el actor hasta la resolución del pleito, aplicando la parte correspondiente a la amortización de capital de conformidad con el nuevo cuadro de amortización y el restante sea ingresado en la cuenta corriente donde se abonan las cuotas del préstamo; Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO abusiva la cláusula de limitación del tipo de interés establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 30 de julio de 2007 y como consecuencia de dicho carácter abusivo DECLARO nula la misma de pleno derecho, debiendo eliminarse del contrato de préstamo y proceder la demandada a dejar de aplicar la misma; y DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a recalcular las cuotas del préstamo de 30 de julio de 2007 sin la aplicación de la limitación del tipo de interés y proceda a la devolución de las cuantías abonadas indebidamente en pago de intereses, que se fijan hasta el mes de marzo de 2016 en la suma de 7.968,86 euros, a lo que deberá añadirse lo pagado indebidamente en las cuotas que abone el actor hasta la resolución del pleito, aplicando la parte correspondiente a la amortización de capital de conformidad con el nuevo cuadro de amortización y el restante sea ingresado en la cuenta corriente donde se abonan las cuotas del préstamo; y DEBO DECLARAR y DECLARO abusiva la cláusula de limitación del tipo de interés establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2007 y como consecuencia de dicho carácter abusivo DECLARO nula de pleno derecho la misma debiendo proceder la demandada a su eliminación del contrato de préstamo y a dejar de aplicar la misma; y DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a recalcular las cuotas del préstamo de 18 de diciembre de 2007 sin la aplicación de la limitación del tipo de interés y proceda a la devolución de las cuantías abonadas indebidamente en pago de intereses, que se fijan hasta el mes de abril de 2016 en la suma de 22.110,94 euros, a lo que deberá añadirse lo pagado indebidamente en las cuotas que abone el actor hasta la resolución del pleito, aplicando la parte correspondiente a la amortización de capital de conformidad con el nuevo cuadro de amortización y el restante sea ingresado en la cuenta corriente donde se abonan las cuotas del préstamo;, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Banco Popular Español, S.A., la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el Sr. Evaristo que declara la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de limitación de variabilidad del tipo de interés, contenidas en las escrituras públicas de préstamo hipotecario, de 30 de enero, 30 de julio, y 18 de diciembre de 2007 (docs 3, 4, y 5 de la demanda), concertadas entre ambas partes, alegando la demandada apelante que el demandante no ostenta la condición de consumidor o usuario, solicitando la completa desestimación de la demanda.

Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que para que se pueda apreciar el carácter abusivo de las cláusulas insertas en un contrato de préstamo hipotecario, es preciso que sean aplicables las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, y para ello es necesario que el prestatario sea un consumidor o usuario.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias 367/2016,de 3 de junio (RJ 2016, 2306), 30/2017, de 18 de enero (RJ 2017, 922), 41/2017, de 20 de enero (RJ 2017, 926), 57/2017, de 30 de enero (RJ 2017, 371), y 587/2017, de 2 de noviembre (RJ 2017, 4558), que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.

En el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, y 57/2017, de 30 de enero, a las que se remite la reciente Sentencia 587/2017, de 2 de noviembre, y el Auto de 29 de noviembre de 2017; JUR 2017\301176) que el control de transparencia, por su conexión con la abusividad, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960), de modo que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

En este caso en el momento de la suscripción de los contratos de préstamo hipotecario de 30 de enero de 2007, y 30 de julio de 2007 (docs 3 y 4 de la demanda), todavía no estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164), y no entró en vigor hasta el 1 de diciembre siguiente. Por lo que, en relación con los dos primeros préstamos hipotecarios, sería aplicable el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían: A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

En cuanto al contrato de préstamo hipotecario de 18 de diciembre de 2007 (doc 5 de la demanda), ya le sería aplicable la definición de consumidor del art. 3 del TRLGCU, según el cual son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Aunque en el apartado III del Preámbulo del TRLGCU de 2007 se insiste en que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

La precisión temporal es, en principio, relevante, pues en materia de protección de consumidores los...

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