STSJ Cantabria 654/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:381
Número de Recurso491/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución654/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000654/2018

En Santander, a 02 de octubre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Mayo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Ángel Daniel (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -64, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Técnico deportivo.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 26-4- 17 donde reconociendo las secuelas "secuelas de TCE: anosmia, acufeno, hipoacusia, cefalea, deterioro cognitivo leve, trastorno orgánico de la personalidad, trastorno ansioso depresivo, coxartrosis derecha y prótesis en cadera izda", declaraba al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 22 de junio de 2017, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - ANTECEDENTES DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CON SECUELAS DE ANOSMIA, ACUFENO, HIPOACUSIA, CEFALEA, DETERIORO COGNITIVO LEVE, TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD LEVE

    - TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO

    - COXARTROSIS DERECHA

    - PRÓTESIS DE CADERA IZQUIERDA

  5. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.547,41 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 3-1-17. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiéndole sido reconocido en vía administrativa el grado de incapacidad permanente total para la profesión de técnico deportivo, con la prestación inherente a esta situación. En atención al cuadro clínico que, resumidamente, declara probado le afecta deducido del informe médico de Valoración de Incapacidades, obrante en el expediente administrativo tramitado. Rechazando, expresamente, el derivado del informe pericial u otras pruebas aportadas por el actor. Básicamente, al no tener por estabilizado el proceso que pretende, relativo al encéfalo. Valorando los problemas óseos, se añaden cefaleas y un deterioro cognitivo leve, con un trastorno orgánico de la personalidad también leve. Que no le incapacita por completo para cualquier trabajo, compatible con actividades de limitada responsabilidad.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, interesando la modificación de los hechos declarados probados segundo y cuarto. Con apoyo documental en informe de neurología de 27-4-2018, informe de centro de diagnóstico, de facultativo y pericial que refiere. Proponiendo su redacción adicional siguiente:

"Segundo.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de Incapacidad Permanente se dictó resolución de fecha 26 de abril de 2017, donde reconociendo las secuelas de TC, anosmia, acufeno, hipoacusia, cefalea, deterioro cognitivo leve, trastorno orgánico de la personalidad, trastorno ansioso depresivo, coxartrosis derecha, prótesis de cadera izquierda, rizartrosis derecha estadio III e izquierda estadio II, y encefalomalacia y gliosis fronto-basal bilateral en la RMN por consecuencia de la contusión cerebral.

Cuarto

las secuelas que padece la actora son: antecedentes de traumatismo craneoencefálico, con secuelas de anosmia, acufeno, hipoacusia, cefalea, deterioro cognitivo leve, trastorno orgánico de la personalidad leve, trastorno ansioso-depresivo, coxartrosis derecha, prótesis de cadera izquierda, rizartrosis derecha estadio III e izquierda estadio II, y encefalomalacia y gliosis fronto-basal bilateral en relación a contusiones cerebrales".

El Juzgador de instancia tanto en el relato impugnado como en el ordinal primero de la fundamentación jurídica, declara que está (en aplicación del art. 97.2 LRJS), en su descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social al informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado, en atención a su facultad de libre valoración de la prueba. Siendo posible acceder por ello, en parte, a la revisión propuesta, dado que, acogido parcialmente, debe accederse a su integración a texto completo.

Pero, ni su referencia íntegra, como a continuación se expone, justifica la pretensión contenida en demanda y que reitera en el recurso. Puesto que, en modo alguno, declara dicho estado contraindicado a toda deambulación, hasta la mínima a un centro de trabajo. Sino solo, como indica el citado informe, a la deambulación prolongada, por planos inclinados; y, entre otras actividades, las de peligro, equilibrio.... Luego, no aquellos que alternen posturas de sedestación y bipedestación, livianos o sencillos posibles en el ámbito de un empleo laboral rentable.

Reiterar, de nuevo, por ello, que dicha valoración conjunta no es atendible, dado que solo podemos atender a las conclusiones limitativas funcionales del informe oficial acogido, en su integridad. No a otros, que no

siéndolo en la recurrida, en especial el pericial en que se funda el recurso, no tienen valor prevalente al que sí lo ha sido ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014).

Por lo tanto, los déficits objetivados definitivos que fundan esta decisión son los mismos que detalla la recurrida. Sin perjuicio de posibles agudizaciones sintomatológicas de los procesos que le afectan, que susceptibles de tratamiento curativo o que aminore sus efectos limitativos, no es aquí atendible por estar protegidos por la situación de incapacidad temporal ( art. 193.1 LGSS/2015).

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª ). Partiendo del cuadro de dolencias y limitaciones existente en el momento de la valoración del expediente, ampliado con los informes antes aludidos. Considerando también cronificadas todas las secuelas derivadas del TCE que detalla. Atendiendo especialmente, a las conclusiones valorativas del informe pericial y a la muy variada y limitativa situación del enfermo. De la memoria reciente, memoria verbal, alteración psiquiátrica, irritabilidad, ansiedad, cofosis, encefalomalacia, gliosis, rizartrosis, estadio en columna, enfermedad neurológica (GF II-III), estadio próximo a la enfermedad de Parkinson. Informe de psiquiatría de HUMV de 54-5-2018. Que, en valoración conjunta de su estado, estima justifica la anulación de su capacidad laboral para cualquier empleo, según doctrina jurisprudencial de un momento en que la materia tenía acceso a recurso de casación y de esta sala que refiere. Respecto de una profesión en condiciones de rentabilidad, con la necesaria dedicación y profesionalidad.

Siendo cierto que el magistrado de instancia, tanto en el relato impugnado, como en el fundamento de derecho primero, declara que está al informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado para la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social. Que, sin duda, puede ser integrado a texto completo, que recoge como definitivas parte de las secuelas que pretende adicionar el recurrente, más descriptivo del...

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