SAP Valencia 393/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3780
Número de Recurso318/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución393/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0318

SENTENCIA N.º 393/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de septiembre año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 312-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Xàtiva

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADADON Obdulio representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Tatiana Descals Vidal asistida por el Letrado D. José García del Caño; como APELADADEMANDANTE DON Plácido representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Pilar Martínez Julián y asistido por la Letrada Dña. Isabel Pla Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 contiene el siguiente Fallo:

Que estimando totalmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª PILAR MARTÍNEZ JULIÁN en nombre y representación de D. Plácido en reclamación de cantidad contra D. Obdulio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a que el demandado D. Obdulio abone a D. Plácido la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) suma adeudada por el demandado en virtud de las obligaciones contractuales asumidas derivadas del contrato de préstamo privado celebrado entre ambos, más los intereses moratorios legales de tal cantidad desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales generadas en este pleito.

Igualmente vendrá obligada la parte demandada al abono del interés legal incrementado en dos puntos de tal cantidad principal a cuyo pago se le condena en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

Se impone a cada parte el abono de las costas procesales causadas a la parte demandada.

El Auto de Aclaración de fecha 20 de febrero de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva

" Corregir el involuntario error material de redacción apreciado en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia n.º 19/2018 de fecha 29 de enero de 2018, dictada en el procedimiento juicio ordinario n.º312/2016, en el sentido de que donde dice " Se impone a cada parte el abono de las costas procesales causadas a la parte demandada" debe indicarse " Se impone el abono de las costas procesales causadas a la parte demandada" permaneciendo el resto sin modificación.

Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Obdulio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba dado que el origen del importe del cheque deriva de la gran relación personal y profesional que existe entre las partes por lo que de acuerdo con el negocio que tenían en común el apelante emitió un cheque a favor de tercero por deuda en común.

Testifical practicada.

Oficio cumplimentado por Cajamar. No consta acreditado existencia de saldo en la cuenta donde se debía hacer efectivo el cheque.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de septiembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Obdulio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- La parte actora, en su demanda de juicio verbal, reclama la suma de 9.000 euros más intereses legales al demandado, deuda adquirida por el Sr. Obdulio frente al actor, en virtud de un préstamo privado concertado entre ambos, por el que el actor y en virtud de la relación de amistad y confianza previa existente entre ambos, le entregó en préstamo al demandado la suma de 9.000 euros, con la obligación de devolución de dicha cantidad en un breve plazo de tiempo, entregando el demandado como garantía de tal devolución al demandante, un cheque fechado el 23 de enero de 2007 de la entidad rural relacionado con la cuenta NUM000 al portador por la cantidad prestada (9000 €) y firmado por el señor Obdulio, solicitando la actora el reintegro de tal cantidad, junto con los intereses legales correspondientes, dado que a pesar de numerosos intentos extrajudiciales para conseguir el reintegro de tal cantidad no se había procedido por el deudor a la devolución de la suma recibida, a pesar del tiempo transcurrido, habiéndose presentado el cheque al pago y no existiendo fondos para su pago, siendo informado el demandante que no existía fondos en la cuenta del demandado, se intentó nuevamente la voluntaria devolución de la cantidad tanto por el demandante como por su esposa, sin éxito alguno por lo que no se tuvo más remedio que interponer demanda judicial.

En materia contractual nuestro Código Civil dedica dentro de su Título II, el capítulo primero a establecer una serie de Disposiciones Generales aplicables a todas las relaciones contractuales, en sus artículos 1254 y siguientes, dentro de ellas, artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio, por su parte el artículo 1255 del mismo texto legal dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral ni al orden público. No pudiendo dejarse, tal y como dispone el artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y perfeccionándose por el mero

consentimiento los contratos, obligando desde ese momento, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En concreto y ante lo relatado en la demanda y en virtud de la documental obrante en la causa, nos encontramos ante un contrato de préstamo privado entre particulares por razón de amistad y ante la situación económica del demandado, siendo que el contrato se celebró de forma verbal, no formalizado por escrito, si bien consta un cheque emitido por el demandado por el importe de 9000 € que reclama el actor y fechado a finales de enero de 2007, para ser entregado a su cobro, siendo que sería entre finales del año 2006 y principios de 2007 la fecha en la que según afirma el actor le entregó la suma ahora reclamadas, siendo dicho documento justificante de la obligación que asumía el demandado de reintegrar la cantidad reclamada.

El artículo 1.278 del Código Civil, señala: "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

El artículo 1.740 del Código Civil indica que por el contrato de préstamo una de las partes entrega a otra, dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser el préstamo gratuito o con pacto de pagar interés.

De acuerdo con el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.753 del Código Civil, incumbe a la parte demandante acreditar la entrega del dinero y a la demandada probar los fundamentos del hecho o hechos obstativos'. En este sentido, y a pesar de la limitada prueba con la que se cuenta se considera que el actor ha acreditado los hechos de su demanda, la causa de la entrega del dinero fue solventar la situación económica de falta de liquidez en la que el hoy demandado se encontraba, así como la entrega de tal dinero, la reclamación extrajudicial y la falta de devolución de tal suma. Siendo constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que a la actora le incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y al demandado corresponde la prueba del hecho modificativo o extintivo de la acción y que la doctrina del " onus probandi" determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a recaer sobre el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" pues, según resulta de lo supuesto en el art. 1289 del C.c., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada...

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