ATS 1144/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11150A
Número de Recurso1778/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1144/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.144/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1778/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ (SECCION 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1778/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1144/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 41/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, como Diligencias Previas nº 885/2014, en la que se condenaba a Eutimio como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravado de los arts. 252 y 250.1.6º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Eutimio deberá indemnizar a Gustavo, Constantino, Baltasar, Adolfo y Luis Miguel en la cantidad de 22.952Ž14 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Administraciones Ortega S.L., y los intereses devengados desde la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema García Fernández, actuando en representación de Eutimio, con base en cuatro motivos: 1) quebrantamiento de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2) quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3) infracción de preceptos constitucionales, artículo 24 de la Constitución Española; y 4) infracción de derecho de defensa y normativa internacional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gustavo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Jaén Sánchez de la Campa, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Afirma el recurrente que la sentencia incurre en un evidente error en la apreciación de las pruebas al haber sido condenado sin tener en cuenta que la cantidad reclamada obedece a una deuda derivada de un contrato de servicios por el que éste administraba las fincas propiedad de la familia Luis Miguel Constantino Adolfo Baltasar Mateo Gustavo, por el que trimestralmente se liquidaban ingresos y gastos, entregando el importe de los beneficios o bien asumiendo los gastos de los inmuebles. Durante años asumió el abono de las declaraciones negativas y cuando en los años 2012 y 2013 fueron dando resultados positivos, se compensaron las deudas entre las partes hasta que, por problemas económicos, no pudo hacer frente a tales deudas, ofreciendo pagar en forma fraccionada.

    Por otra parte, sostiene que la Sala ha aplicado indebidamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal vigentes al momento de la incoación, entendiendo que se ha de aplicar la ley actual puesto que la misma es más adecuada para sus derechos e intereses, produciéndose la quiebra de principios penales y constitucionales.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. ( SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; o 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

    De otro lado, la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que Eutimio, como administrador de fincas colegiado y como administrador único de la entidad mercantil Administraciones Ortega S.L., gestionaba y administraba el patrimonio inmobiliario de la localidad de Cádiz de Eloisa, quien falleció el 3 de diciembre de 2005, dejando como cónyuge viudo a Mateo, con quien continuó tales funciones hasta que fue cesado en diciembre de 2013.

    Dentro de estas funciones el acusado realizaba el cobro de las rentas, concretamente, de las fincas sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Cádiz y DIRECCION000 nº NUM000 de la misma localidad; detrayendo los gastos derivados de IVA e IBI y realizando el pago de dichos impuestos, de forma que se entregaba al titular el resultado obtenido de estos descuentos a través de una liquidación trimestral.

    Sin embargo, a pesar de que continuó realizando estas liquidaciones en las que apuntaba aquellas cantidades que detraía para el pago del IBI al Ayuntamiento y pago de IVA a la Agencia Tributaria, no efectuó los pagos, que reflejaba en tales liquidaciones, del IBI del ejercicio 2012 y primer semestre del 2013 de dichas fincas, ni el IVA del ejercicio de 2012 y 2013 relativo a la finca sita en calle DIRECCION000, traspasando el dinero así detraído a su cuenta.

    Como consecuencia de ello, Mateo recibió del Ayuntamiento requerimiento y notificación de apremio, teniendo que abonar en concepto de IBI detraído por el acusado y, sin embargo, no pagado, el importe de 7.269Ž35 euros.

    De la misma forma, Mateo recibió de la Agencia Tributaria en concepto de IVA del ejercicio 2012, en relación con la finca sita en calle DIRECCION000, la notificación de apremio, teniendo que abonar el importe de 4.507Ž3 euros que, aun cuando fueron detraídos por el acusado de las rentas, no pagó el referido impuesto.

    De la misma forma y por el IVA del ejercicio 2013, tuvo que abonar Mateo el importe de 2.329Ž95 euros, al no haber sido pagado por el acusado a pesar de haberlo descontado de las ganancias procedentes de las rentas cobradas.

    Tomado conocimiento de esta irregular actuación se cesa al acusado en sus funciones como administrador en diciembre de 2013.

    A pesar de ello, los arrendatarios de Cable Europa y Alexander llegaron a ingresar sus rentas, ascendentes a 5.183Ž85 euros y 2.572 euros, respectivamente, en la cuenta de la entidad Administraciones Ortega S.L. y, a pesar de que fue reclamada al acusado, éste no devolvió las rentas indebidamente ingresadas.

    El acusado gozaba de la plena confianza de Eloisa, hasta el punto de que le nombró albacea de su testamento por haber sido siempre Administraciones Ortega S.L. la encargada de administrar las fincas, quien comenzó con el padre del acusado en dicha entidad.

    Esta confianza personal permaneció con el viudo, Mateo, y sus hijos, Gustavo, Constantino, Baltasar, Adolfo y Luis Miguel, quienes no se alertaron sino hasta que recibieron los avisos de apremio.

    Fallecido Mateo el 27 de febrero de 2015 ha permanecido ejercitando la acusación particular el hijo Gustavo, si bien, siendo todos ellos herederos en igual parte reclaman la cantidad de 22.952Ž14 euros, que vienen reclamando extrajudicialmente al acusado, sin haber abonado cantidad alguna.

    Examinados los argumentos que sustentan el motivo de recurso, los mismos deben ser rechazados de plano por los siguientes motivos.

    De un lado, el recurrente no señala documento alguno del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido por el Tribunal, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indica.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que el recurrente cometió el delito por el que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    De otro, en cuanto a la denunciada infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal vigentes, porque no le asiste la razón.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha sufrido modificación legislativa alguna desde la comisión de los hechos y hasta el dictado de sentencia que afecte a la normal tramitación procesal del presente procedimiento y que, por tanto, pueda perjudicarle de ninguna manera.

    Mientras que respecto del Código Penal, si bien ciertamente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida cualificado de los arts. 252 y 250.1.6º del Código Penal (en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos) y estos artículos han experimentado una posterior modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, no se advierte que se haya producido quiebra de sus derechos e intereses por el hecho de haberse aplicado la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados.

    Antes bien, según dispone el artículo 2.2 del Código Penal únicamente la ley penal posterior que sea más favorable al reo tendrá efecto retroactivo y no es lo que sucede en el caso examinado donde el artículo 250.1.6º del Código Penal no ha experimentado cambio alguno, ni conceptual ni penológico, y el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ha pasado a estar igualmente regulado en el artículo 253 del actual Código Penal, sin experimentar tampoco ninguna modificación significativa en los términos pretendidos.

    De hecho, en cuanto a la significación de la reforma operada, esta Sala ha venido manteniendo que el art. 252 CP que, hasta la entrada en vigor de la LO 1/2015, tipificaba la apropiación indebida, contiene en realidad dos delitos: el delito de apropiación indebida clásico que es un delito contra la propiedad (se apropiaren) y un delito de administración desleal de patrimonio ajeno que hace referencia a distraer dinero o cualquier otro activo patrimonial que se hubiere recibido en administración. Por eso se venía reclamando que el Código Penal reflejara esa realidad en dos tipos diferentes acorde con su distinta naturaleza: uno afecta al derecho de propiedad y el otro al patrimonio y así se ha hecho en la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en dos secciones y artículos distintos la apropiación indebida (artículo 253 ) y la administración desleal (artículo 252) dentro del Título XIII que lleva como rúbrica "De los delito contra el patrimonio y contra el orden socio-económico" y dentro del Capítulo VI "De las defraudaciones".( STS 433/2015, de 2 de julio).

    En su virtud, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia el quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene el recurrente que es inadmisible que no se llame al proceso a la responsable civil subsidiaria, lo que fue rechazado por la Sala al no haberlo solicitado las acusaciones, con clara vulneración de su derecho de defensa toda vez que, de haber tenido intervención la aseguradora correspondiente ya se habría abonado la cantidad reclamada y se habría solucionado el asunto.

  2. Establece el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.

  3. La inviabilidad de la queja planteada deriva, por una parte, de que no resulta conforme a la jurisprudencia de esta Sala la denunciada falta de citación del responsable civil subsidiario.

Como tenemos declarado respecto del quebrantamiento de forma denunciado, la falta de citación del responsable civil subsidiario se refiere exclusivamente a su comparecencia al acto del juicio oral ( STS 2-10-2000), bastando a tales efectos con que el responsable civil subsidiario haya sido citado a juicio. Esto se producirá, además, con la notificación efectuada al administrador único de la entidad mercantil, siendo al mismo tiempo el imputado, por lo que cabe estimar efectuada dicha citación en la doble condición de imputado penal y titular de la entidad declarada como responsable civil subsidiaria. Que la entidad no se personase ni propusiese prueba en defensa de sus derechos, es cuestión que sólo es atribuible a la inactividad de la parte en su misma condición de representante de dicha mercantil, por lo que no puede alegar vulneración alguna ( STS 251/2016, de 31 de marzo).

Igualmente hemos señalado (cfr. STS 4635/2001, de 2 de junio) que no se da el quebrantamiento cuando la representación procesal de la entidad coincidió con la del acusado, al estar ambas representadas por la misma Procuradora, a la que se citó al acto del juicio oral, donde compareció la Letrada, que defendía a ambos, acusado y responsable civil subsidiario. Y en el encabezamiento de la sentencia se recoge que la representación fue la misma del acusado y, en tal sentido, se le notificó conjuntamente la sentencia a ambos. En definitiva, compareció y pudo defender los derechos de la sociedad declarada responsable civil subsidiaria sin que la condena le haya causado merma alguna de su derecho de defensa.

La anterior jurisprudencia resulta de entera aplicación al caso examinado, el acusado y la mercantil que representaba como administrador único, según es de ver en el encabezamiento de la sentencia, comparecieron bajo la misma representación procesal y defensa letrada, pudo defenderse y proponer prueba y, de hecho, consta su condena en calidad de responsable civil subsidiaria sin que ello comporte merma de su derecho de defensa.

Idéntica suerte deben correr sus alusiones a la ausencia de citación al juicio oral de la entidad aseguradora con quien tuviere éste o la responsable civil subsidiaria suscrito contrato de seguro, es decir, en cuanto a la ausencia de citación de la eventual responsable civil directa del art. 117 del Código Penal.

De un lado, la pretensión del recurrente no puede prosperar habida cuenta de que carece de legitimación para interesar la condena de la aseguradora como responsable civil directa, la cual hubiera correspondido en todo caso a los perjudicados, asumiendo la defensa de intereses ajenos. Y, en todo caso, es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 3-5 y 11-12- 2001; 26-10-2002; y 15-5-2012) que el tratamiento de la cuestión debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de los arts. 107 y sus LECrim. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido ( STS 224/2013, de 19-3).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de preceptos constitucionales, artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente aduce que ha sido prejuzgado desde el inicio con vulneración del principio in dubio pro reo. No existió intención de incumplir sus obligaciones y, de haberse interpuesto un proceso monitorio en la vía civil, no se habría opuesto al mismo, y en estas fechas podría haberse ya abonado la cantidad reclamada por la aseguradora o por él mismo, en caso de haber podido continuar con su actividad profesional, pero se ha acudido al proceso penal como método rápido de solucionar los temas.

    Parece sostener el recurrente que ha sido condenado sin base suficiente para ello y, en su virtud, que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de nuestra Constitución.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse, por lo que aquí interesa, a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que, en cuanto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, singularmente de la documental y del testimonio del propio acusado, que vino a admitir la dinámica comisiva, consistente en detraer de las rentas cobradas de los inquilinos los importes correspondientes a IBI e IVA sin que, correlativamente, abonara tales impuestos, aun ofreciendo diversas excusas.

    Así, se destaca la cumplida acreditación por medio de prueba documental de la condición de éste de administrador del patrimonio inmobiliario que Eloisa poseía en la ciudad de Cádiz, concretamente de los dos inmuebles referenciados, respecto de los cuales el acusado entre otras funciones, reconocidas en todo momento por éste, se encargaba de cobrar las rentas de los inquilinos y detraer de las mismas los importes correspondientes a IBI e IVA, así como realizar el abono de estos impuestos, realizándose trimestralmente una liquidación en la que se concretaba por el acusado el importe cobrado de rentas y las sumas detraídas para realizar los pagos.

    También reconoció el acusado que, efectivamente, en un momento determinado, que no concreta pero que asegura en el plenario que, al menos, fue en 2012-2013, procedió, aun a pesar de detraer esas sumas, a dejar de abonar los impuestos, razón por la que no pudo entregar a los perjudicados los justificantes de pago cuando le fueron requeridos.

    A tal fin, sostuvo en su descargo que, en realidad, funcionaba como una "caja única" en la que se "confundía" el dinero de todos sus administrados, de tal forma que no podría concretar el destino final de estas sumas. No obstante ello, concluye el Tribunal, lo que es evidente es que no respetó el destino finalista de este dinero que se detraía, no para cualquier uso, sino para hacer frente al IBI e IVA de las fincas administradas.

    Se rechazan igualmente las restantes alegaciones exculpatorias sostenidas a propósito de su falta de liquidez o a las pérdidas que llegó a acumular pues, se dice, ello no excluye la antijuridicidad de su conducta, por cuanto llega, incluso, a admitir que, ya cesado formalmente como administrador del patrimonio inmobiliario de la familia Sibón, percibió las rentas de Cable Europa y de Alexander, rentas que a la fecha aún no habría devuelto pretextando en el plenario que la cuenta de la entidad se encontraba embargada y no pudo disponer del dinero. Tales justificaciones resultaron escasamente creíbles para el Tribunal que, en tal sentido, recuerda que la cuestión es que dispuso de ese dinero, que no le correspondía al haberse ingresado en su cuenta por error de dichos arrendatarios cuando ya no era administrador, y que, lejos de devolverlo, lo aplicó a solventar sus propias deudas, no habiendo retornado nunca el mismo a sus legítimos propietarios.

    Finalmente, respecto de la aducida existencia de deudas por parte de los propietarios por liquidaciones negativas o por las gestiones realizadas en relación al desahucio de la finca sita en la CALLE000, circunstancias negadas por la contraparte, nuevamente es rechazado este argumento por el Tribunal, en atención a la ausencia de toda cumplida acreditación por su parte siendo, de hecho, quien debió probar tales extremos al tener en su poder toda la documentación que poseía en su condición de administrador y que no ha sido entregada a los perjudicados.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la apropiación indebida por la que ha sido condenado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El último motivo se formula por infracción del derecho de defensa y normativa internacional.

  1. En este motivo se invoca la vulneración del Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa) de Estrasburgo de 16 de septiembre de 1963, cuando en su art. 1 prohíbe la prisión por deudas. Insiste el recurrente en que los hechos enjuiciados no son constitutivos de ilícito penal alguno y que, por ello, ha sido condenado ante el mero impago de una deuda.

  2. En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal. El acusado tenía la posesión legítima del dinero entregado por los inquilinos de las fincas de cuya administración se encargada y que venía obligado a entregar a sus legítimos propietarios, una vez detraídos los importes correspondientes a los impuestos de IBI e IVA que igualmente venía obligado a pagar. Sin embargo, al menos en los períodos acreditados y reclamados, detrajo estas cantidades y no abonó los impuestos correspondientes, habiendo tenido que hacer frente a los mismos los propios titulares. Además, una vez cesado en sus funciones, recibió por error las rentas de dos inquilinos y, no obstante haberle sido reclamadas, no ha hecho tampoco entrega de las mismas a sus legítimos propietarios.

    Por tanto, aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, sin que, como destaca la Sala, dato o indicio alguno avale la existencia ningún mero ilícito civil.

    No se da por tanto la infracción de ley invocada por el recurrente, por lo que conforme a lo expuesto, el motivo de casación ha de ser inadmitido de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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