ATS 1149/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11092A
Número de Recurso997/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1149/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.149/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 997/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCION 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 997/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1149/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018, en autos con referencia de rollo de Sala nº 44/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, como Procedimiento Abreviado nº 63/2012, en la que se condenaba a Almudena como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del apartado 2º del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2,7 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación de Almudena al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. La recurrente considera que no existe prueba de cargo de la que pueda inferirse que vendió cocaína. Mantiene que debe aceptarse su versión exculpatoria, en la que niega la venta, máxime cuando el presunto comprador en sede de instrucción negó la adquisición de la sustancia; además de no encontrarse en su poder cantidad alguna de dinero que demostrara la venta que se le atribuye. Termina alegando la posibilidad del autoconsumo o consumo compartido.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 26 de marzo de 2011, Almudena entregó a Rosendo, a cambio de dinero, un envoltorio de cocaína. Los agentes que presenciaron los hechos interceptaron al comprador y la acusada, interviniendo al comprador tres envoltorios con 0,088 gramos de cocaína con una riqueza del 68,3%.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada.

    Esta prueba es la siguiente:

    i) Declaración de los agentes intervinientes en las actuaciones. El agente con número profesional NUM000 relató en el acto del juicio que se encontraba junto al lugar donde se realizó la transacción, afirma que oyó el trato y percibió visualmente que el comprador entregaba a la acusada dinero, ésta le dijo que esperara y se marchó, regresando después, haciendo entrega de un envoltorio, lo que dio lugar a la intervención policial. Se procedió a la detención de la acusada y del comprador y a la intervención de las dosis en poder del comprador.

    ii) Informe pericial sobre la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia incautada.

    iii) Declaración de la acusada, quien ha negado el acto de venta; cuestiona que no se le encontrara el dinero de la transacción cuando fue interceptada por los agentes.

    iv) Declaración en sede de instrucción del comprador, quien negó haber comprado la sustancia que se le interceptó a la acusada.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de discrepancias en el núcleo esencial de los hechos. Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la cocaína en poder de la persona que había entregado previamente dinero a la acusada. La acusada cuestiona que cuando se procedió a su detención no se le encontrara el dinero que supuestamente había pagado el comprador por la sustancia. A este efecto, cabe significar que la acusada pudo haberse desprendido del dinero cuando una vez recibido el mismo abandonó el lugar, al que regresó al rato para efectuar la entrega de las papelinas incautadas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo demás, también ha de descartarse las alegaciones de autoconsumo o consumo compartido. La recurrente no ha acreditado su condición de toxicómana, como no ha acreditado los presupuestos necesarios para afirmar la existencia de un consumo compartido.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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