ATS, 17 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:10944A |
Número de Recurso | 1973/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1973/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1973/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Luis Andrés, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra el auto dictado, con fecha 13 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 542/2016, dimanante del proceso de ejecución forzosa, - derivado de proceso de familia-, 226/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de don Luis Andrés, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Raquel Cano Cuadrado, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Celestina, como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de 13 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 de septiembre de 2018, muestran su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en apelación, sobre ampliación de la ejecución forzosa, en proceso de familia, a determinados gastos que se reclamaban como extraordinarios.
El auto de la Audiencia Provincial que se recurre, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Celestina, contra el auto dictado en primera instancia que estimó la oposición a la ampliación de la ejecución despachada contra el Sr. Luis Andrés, acuerda la ampliación de la ejecución solicitada a los gastos reclamados (como libros, ortodoncia y clases de apoyo) del hijo menor de ambos.
El recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se alega infracción de los artículos 149, 150, 151 y 152 LEC y del artículo 238.3 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE, ha de ser inadmitido, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. En el presente supuesto se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en grado de apelación que revoca un auto que estimaba la oposición formulada por el ejecutado a la ampliación de la ejecución.
En consecuencia, el recurso no puede admitirse, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni por tanto del extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. En todo caso y alegada indefensión por la parte recurrente procede añadir que, como afirma el auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015, la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).
Al no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza de dicha resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC en cuyo siguiente apartado 3 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés, contra el auto dictado, con fecha 13 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 542/2016, dimanante del proceso de ejecución forzosa, -derivado de proceso de familia-, 226/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.