ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10889A
Número de Recurso550/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 550/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 550/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento nº 1199/14 seguido a instancia de D. Severino, D. Teofilo y D. Vicente contra France Telecom España SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Iván López García de la Riva en nombre y representación de Orange Espagne SAU (antes France Telecom España SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de octubre de 2017 (R. 639/2017) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia y declara el derecho de los actores a percibir el bono conquista 2012-2015 correspondiente a 2013.

Los actores prestaban servicios para France Telecom España SA y fueron despedidos todos ellos el 25 de noviembre de 2013. En el caso de uno de los trabajadores en el documento de liquidación y finiquito se expuso con su puño y letra "no conforme por no serle abonado el bono conquistas 2015". En la conciliación administrativa la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo indemnización liquidación saldo y finiquito. En el caso de los otros dos trabajadores en el documento de liquidación saldo y finiquito se hizo constar que "queda totalmente finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamar". En la conciliación administrativa la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo sendas indemnizaciones. Se hizo constar en el acta por los dos trabajadores que "el solicitante acepta y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad no tiene nada más que reclamar por ningún concepto salvo lo que pudiera corresponderle con relación al bono conquista 2015. El bono conquista 2015 es un bono de carácter extraordinario y no consolidable referido al periodo 2012-2015 en caso de cumplimiento de los objetivos. En el documento de empresa, en el que se regula el bono conquista, consta que para cobrar el bono es necesario estar activo de 1 de enero a 31 de diciembre de cada uno de los años de vigencia del plan, y que el pago se realiza año vencido, una vez conocido el resultado de los objetivos.

En suplicación los actores alegaron que, en relación al requisito de estar activo de 1 de enero a 31 de diciembre para acceder al bono conquista, no se especificaba que el despido improcedente excluyera el derecho y sólo puede entenderse que se excluía del bonus si no hubiera estado de baja voluntaria en la empresa antes del 31 de diciembre, pero no a quienes fueron despedidos improcedentemente, tal y como reconoció la empresa. En consecuencia, el bonus debería ser abonado en proporción al tiempo trabajado en 2013. La Sala no reconoció valor liberatorio a los finiquitos firmados por los trabajadores.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la diferente respuesta judicial ofrecida a la reclamación de bonus de unos trabajadores que fueron despedidos antes de la culminación del periodo de devengo de dicho bonus por una decisión empresarial extintiva que la propia empresa reconoce extrajudicialmente como despido improcedente. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2015 (R. 688/2015). La Sala confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de bonus. La actora, que prestaba servicios para la empresa Cortefiel SA desde 2009, fue objeto el 24 de septiembre de 2014 de un despido disciplinario. El 26 de septiembre de 2014 la trabajadora y la empresa suscribieron un acuerdo transaccional acordando la indemnización, liquidación de haberes, así como el mantenimiento del vehículo hasta el 31 de octubre y el mantenimiento del teléfono que tenía asignado. El 11 de noviembre de 2014 se celebró acto de conciliación en el SMAC, en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofreció indemnización y liquidación. La trabajadora no aceptó la oferta al considerar que concurría vicio de consentimiento, terminando el acto sin avenencia. desde diciembre de 2009 hasta febrero de 2015 salieron de la empresa trece trabajadores que tenían un componente variable, sin que se les hubiera abonado dicha variable en el ejercicio en el que se extinguió su relación laboral por no haber completado el ejercicio y no estar de alta en la empresa al concluir este. La actora estuvo de baja por maternidad desde el 29 de agosto de 2013 y el 1 de noviembre disfrutó de descanso por maternidad en régimen de jornada parcial del 62,5% hasta el 9 de marzo de 2014 en que recuperó su jornada completa. Del 7 al 17 de febrero de 2014 permaneció de baja médica.

La Sala razonó que no cabía, conforme a la cláusula 5. d) del contrato, el devengo parcial del bono, al estar este condicionado a la consecución anual de los objetivos que sólo pueden ser confirmados al finalizar el año fiscal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados y los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la controversia se centró en si el requisito de estar activo de 1 de enero a 31 de diciembre para acceder al bono conquista, afectaba a los supuestos de despido improcedente, y el valor liberatorio del finiquito suscrito. En la sentencia referencial el debate giró en torno a la necesidad del cumplimiento de la totalidad de los objetivos definidos por la empresa para el cobro de la retribución variable, y la Sala concluyó que, conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, no cabía el devengo parcial del variable fijado, al estar condicionado exclusivamente a la consecución anual de unos objetivos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván López García de la Riva, en nombre y representación de Orange Espagne SAU (antes France Telecom España SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 639/17, interpuesto por D. Severino, D. Teofilo y D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento nº 1199/14 seguido a instancia de D. Severino, D. Teofilo y D. Vicente contra France Telecom España SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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