ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10819A
Número de Recurso452/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 452/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 452/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 365/2016 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra Nifco Products España SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2017, que estimaba la petición subsidiaria del recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Christian Navarro Díaz en nombre y representación de D.ª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de operaria con funciones efectivas de jefe de equipo/supervisora en sustitución de una baja por maternidad. Tras la reincorporación de su compañera siguió desempeñando las funciones de jefe de equipo/supervisora. A finales de enero o principios de febrero de 2016 el jefe de personal le comunicó a un miembro del comité de empresa su intención de despedir a la actora. El 12 de enero de 2016 esta y los otros tres jefes de equipo habían rellenado un cuestionario sobre expectativas, intereses o motivaciones personales y profesionales en la empresa en el que todos ellos manifestaron su aspiración a ser subidos de categoría y percibir un salario superior. La actora fue despedida por causas objetivas mediante carta de 14 de abril de 2016. La sentencia de instancia declaró nulo el despido valorando una serie de indicios que la sala de suplicación ha descartado como tales salvo el referente al cuestionario. Y a este respecto la sentencia recurrida considera que el documento no puede considerarse una reclamación frente a la empresa, ni su contenido, de similares términos que el de los otros jefes de equipo, lo permite. En consecuencia, la sala afirma que la decisión de despedir a la demandante no fue una represalia por una inexistente reclamación de derechos manifestada con posterioridad a principios de febrero.

El punto de contradicción que plantea la actora al interponer el presente recurso es precisamente el alcance que deba darse al cuestionario que rellenó en las circunstancias descritas. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de 20 de julio de 2007 (r. 4508/2006), que confirma la nulidad del despido de la actora cuya improcedencia había reconocido la empresa en el CEMAC. Con ocasión de unos cursos de formación la actora se había desplazado a Madrid y allí le pidió al jefe de personal que regularizase su situación laboral porque llevaba seis años cedida ilegalmente en otra empresa y la hiciesen fija. Esto ocurrió en el mes de marzo y en agosto, cuando la actora se reincorporó de sus vacaciones, recibió una carta de despido disciplinario. La sentencia de contraste afirma que la causa del despido fue una represalia por la solicitud de la actora.

El indicio de vulneración de la garantía de indemnidad valorado por la sentencia recurrida es lo manifestado por la actora y sus otros compañeros en un cuestionario sobre expectativas y promoción profesionales; mientras que la actora de la sentencia de contraste se entrevista con el jefe de personal para pedirle concretamente que regularice su anómala situación laboral y le proporcione un empleo fijo.

La recurrente hace un exhaustivo examen de los hechos probados en el escrito de alegaciones, pero las sentencias comparadas no son contradictorias porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. El dato que valora la sentencia recurrida para decidir si el despido de la trabajadora se produjo con lesión de derechos fundamentales es un cuestionario rellenado por la actora y los compañeros de su misma categoría profesional (la realmente desempeñada) relativo a las expectativas y motivaciones dentro de la empresa, indicando todos ellos que deseaban el reconocimiento de una categoría superior y mayor salario. En la sentencia de contraste consta que tiene lugar una entrevista entre la actora y el jefe de personal para reclamar aquella una regularización de su situación laboral, que considera irregular, y el reconocimiento de un empleo fijo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Christian Navarro Díaz, en nombre y representación de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4110/2017, interpuesto por Nifco Products España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 24 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 365/2016 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra Nifco Products España SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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