STS 875/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3540
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución875/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 8/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 875/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por D. Luis Enrique, representado por el procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas y bajo la dirección letrada de Dª. Ana Carlota García-Papi Martínez, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Cartagena en los autos nº. 99/2013, a instancia de D. Luis Enrique, frente a las empresas CECANATO SL; INFORGES SL; Sevillana de Mantenimiento Telemático SA; Ingeniería de Comunicaciones y Sistemas SA; y Ministerio de Defensa, sobre despido.

Han comparecido como partes demandadas la mercantil CECANATO SL, representada y asistida por la letrada Dª. Rosario Martínez Lozano; y el Ministerio de Defensa representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Enrique se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «en la que se declare, a los efectos de los artículos 292 a 297 de la LOPJ, el error judicial cometido por el órgano jurisdiccional de lo Social de Cartagena nº Dos en su resolución de fecha 17.10.16 por la que denegó la rectificación de error material manifiesto solicitada por mi representado, cometido por la Sentencia del mismo órgano de fecha 25.06.13 al estimar la demanda de despido y declarar la existencia de cesión ilegal condenando al Ministerio de Defensa y absolviendo a todas las demandadas, cuando, por aplicación del art. 43.3 del ET, habiéndose declarado por el Juzgador de Instancia la existencia de cesión ilegal, procedía declarar la responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria y no exclusivamente la del cesionario (Ministerio de Defensa) de manera que, al resultar absuelto el Ministerio de Defensa por sentencia del TSJ de Murcia que declaró la inexistencia de cesión ilegal pero mantuvo la declaración de improcedencia del despido, mi mandante no se habría encontrado, como está, sin título ejecutivo contra ninguno de los demandados a pesar de haberse declarado improcedente el despido realizado en su día por CECANATO, S.L., que, no habiendo sido posible la ejecución de la sentencia, queda absuelta sin tener que asumir las consecuencias del despido, habiéndose producido, como consecuencia de todo lo anterior, un daño patrimonial a mi representado en cuantía de 17.511,25 euros, más los intereses legales correspondientes, importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente fijada en el fallo de la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cartagena; todo ello sin imposición de costas por ser de Justicia».

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 17 de julio de 2017 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba oral alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló como fecha de votación y fallo el 27 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de D. Luis Enrique formula demanda de error judicial en la que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, suplica literalmente lo siguiente: «Se dicte sentencia en la que se declare, a los efectos de los artículos 292 a 297 de la LOPJ, el error judicial cometido por el órgano jurisdiccional de lo Social de Cartagena nº Dos en su resolución de fecha 17.10.16 por la que denegó la rectificación de error material manifiesto solicitada por mi representado, cometido por la Sentencia del mismo órgano de fecha 25.06.13 al estimar la demanda de despido y declarar la existencia de cesión ilegal condenando al Ministerio de Defensa y absolviendo a todas las demandadas, cuando, por aplicación del art. 43.3 del ET, habiéndose declarado por el Juzgador de Instancia la existencia de cesión ilegal, procedía declarar la responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria y no exclusivamente la del cesionario (Ministerio de Defensa)».

  1. - Una adecuada comprensión de la demanda y de esta sentencia exige poner de relieve los siguientes extremos:

    1. El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013, en la que estimó la demanda del Sr Luis Enrique sobre despido y cesión ilegal y, tras declarar improcedente el despido del actor, condeno, exclusivamente, con fundamento en la existencia de cesión ilegal, al Ministerio de Defensa.

    2. Dicha sentencia no fue recurrida por la parte demandante. En cambio, la condenada, Ministerio de Defensa, si interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de marzo de 2014 que, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, absolvió al Ministerio de Defensa.

    3. Frente a dicha sentencia, formuló el actor recurso de casación para la unificación de la doctrina que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 14 de mayo de 2015, al no concurrir el requisito de la contradicción; con lo que la Sentencia del TSJ de Murcia quedó firme.

    4. El actor formuló ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia solicitud de aclaración de sentencia que fue desestimada por Auto de dicha Sala de 16 de junio de 2016. Igualmente, solicitó del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena la aclaración de la sentencia de dicho Juzgado, solicitud que fue desestimada por Auto de 17 de octubre de 2016.

    5. El actor instó la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena que fue desestimada por Auto de 27 de octubre de 2016 por inexistencia de título ejecutivo contra ninguno de los demandantes, auto que fue recurrido en reposición y desestimado por providencia del indicado Juzgado.

    6. Con fecha 9 de marzo de 2017, se le notificó al actor resolución del Tribunal Constitucional por la que se acordaba inadmitir el recurso de amparo formulado por el actor por no apreciar especial trascendencia constitucional.

  2. - Es claro, por tanto, a tenor del suplico de la demanda y de los antecedentes fácticos que en la misma se relatan, que constan en las actuaciones y que han sido sucintamente expuestos en el epígrafe anterior que solicita la parte la declaración de error judicial del Auto de 17 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social de Cartagena por el que se declaró no haber lugar a la aclaración de la sentencia de dicho Juzgado de 25 de junio de 2013. Al límite y en una comprensión no literal del suplico de la demanda podría llegar a entenderse que, realmente lo que solicita el demandante es que la declaración de error se extienda a la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena de 25 de junio de 2013.

SEGUNDO

1.- Tal como la Sala ha reiterado en anteriores ocasiones, la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina, a la vista del contenido de las resoluciones a las que se achaca el error, conduce, sin duda alguna, a la conclusión de que el pretendido error no se ha producido. En efecto, si analizamos el Auto de 17 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena por el que se declaró no haber lugar a la aclaración de la sentencia de dicho Juzgado de 25 de junio de 2013, se infiere que el mismo no puede ser considerado erróneo a la vista de la doctrina expuesta. Las posibilidades de aclaración que abre el artículo 267 LOPJ están limitadas temporal y materialmente. No tratándose, como no se trata, de un error material manifiesto o aritmético, la regla general es la invariabilidad de las sentencias después de firmadas. A partir de la misma se permite aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material, siempre y cuando se realice de oficio en los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal en Igual plazo. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

    Resulta evidente que ni material, ni temporalmente se está en el supuesto previsto en el indicado precepto. NI hay en la sentencia cuya aclaración se pretendía conceptos oscuros, ni errores materiales ni omisión de pretensiones que se hubieran deducido oportunamente. Lo único que haya es una discrepancia de la parte respecto del alcance subjetivo de la condena pues la demandante entiende que la sentencia no debió absolver a la mercantil CECANATO, S.L., para combatir lo cual tuvo a su disposición el recurso de suplicación contra la indicada sentencia que no usó, dejando con su inactividad la referida sentencia firme por lo que a tal extremo se refiere. Por otro lado, la solicitud de aclaración era manifiestamente extemporánea. No existe, por tanto, error judicial en el Auto del Juzgado de lo Social de Cartagena que resolvió la no procedencia de la aclaración "por extemporaneidad de la aclaración solicitada y firmeza en el aspecto cuya aclaración se insta".

  2. - Por otro lado, si se entendiera que el error judicial se estuviera imputando a la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena de 25 de junio de 2013 que se pretendía aclarar, resulta evidente, también, que la misma no incluyó en error alguno -entendido en los términos expuestos anteriormente- ya que, tras declarar el despido improcedente, condenó a una de las demandadas -el Ministerio de Defensa- y absolvió a las restantes codemandadas. Si la actora entendió que tal pronunciamiento no era ajustado a derecho debió interponer el correspondiente recurso de suplicación, lo que no hizo, dejando firme la absolución de las codemandadas.

TERCERO

1.- Sin perjuicio de la valoración que pudiera hacerse de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social de Cartagena de 25 de junio de 2013, al absolver al citado Ministerio y mantener la declaración de improcedencia del despido sin condena de ninguna empresa pudiera resultar incongruente a la vista de nuestra doctrina contenida en varias sentencias (por todas: STS 690/2017, de 19 de septiembre, Rcud. 2745/2015). Pero, al margen de que en este procedimiento no se ha solicitado la declaración de error respecto de dicha sentencia de la Sala de Murcia, contra la misma se pudo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que se plantease como núcleo de la contradicción la citada incongruencia aportando sentencia de contraste idónea, lo que no efectuó. Igualmente, pudo la parte interponer incidente de nulidad que, caso de ser desestimado, le hubiera permitido interponer recurso de amparo respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la reiterada sentencia de suplicación. Nada de esto efectuó el hoy demandante desechando actuaciones procesales pertinentes en defensa de sus intereses.

  1. - En la medida en que la Sala no puede suplir la inactividad de la parte y debe limitar su pronunciamiento a lo solicitado por el demandante que ha sido objeto de contradicción en este procedimiento, se impone la desestimación de la demanda de error judicial, tal como se interesa en el informe del Ministerio Fiscal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por D. Luis Enrique, representado por el procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas y bajo la dirección letrada de Dª. Ana Carlota García-Papi Martínez, contra el Auto de 17 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena y la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Cartagena en los autos nº. 99/2013, a instancia de D. Luis Enrique, frente a las empresas CECANATO SL; INFORGES SL; Sevillana de Mantenimiento Telemático SA; Ingeniería de Comunicaciones y Sistemas SA; y Ministerio de Defensa, sobre despido.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SJS nº 1 512/2018, 8 de Noviembre de 2018, de Oviedo
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...pueda, por ello, aplicar en éste momento la nueva doctrina en cuanto a la responsabilidad solidaria fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.018 . Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente FALLO Que estimando parcialmente la demanda fo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR