ATS, 17 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 225/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 225/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 498/2016, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó auto de fecha 25 de junio de 2018, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, presentados por la representación procesal de Metalurgia Plegamans, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó auto en fecha, por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, por entender que el recurso interpuesto adolece del defecto formal consistente en no acompañar el testimonio de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a los 600.000 euros, en que se. La parte recurrente sostiene que Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso formulado al amparo del ordinal 3º del art 477.2 de la LEC se estructura en tres motivos. El primer motivo se funda la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, por entender que no consta acreditado que el interés del 12 % sea notablemente superior al normal del dinero, ni que las condiciones se puedan considerar leoninas. En el segundo motivo del recurso se pone de manifiesto la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, por aplicación indebida del art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura. El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art 1 de la misma ley, por suponer recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de queja debe ser desestimado, por incurrir el primer motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4º), por alteración de la base fáctica y los restantes dos motivos la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2. 3º).

En cuanto a la carencia manifiesta de fundamento, la recurrente únicamente indica en su recurso que no se ha acreditado que el interés del 12% sea superior al interés normal del dinero y omite que en la sentencia recurrida expresamente se indica que el principal era de 70.750 euros, la tasación de la finca, que sirve de garantía se tasa a los efectos de subasta en 100.000 euros, los intereses remuneratorios en un 12 %, los moratorios en un 24 %, y se añade una cláusula adicional de penalización de 3.000 euros (cláusula 11ª) para el caso de incumplimiento por impago y vencimiento anticipado y que se estableció un plazo de amortización de principal, más los intereses remuneratorios, de tan solo seis meses, es decir, se otorgó escritura en junio y en diciembre debían devolver 74.995 euros. A continuación, la Audiencia califica el contrato de "leonino (por la situación angustiosa de los prestatarios), usurario (por las condiciones impuestas) y falsificado (por la cantidad realmente entregada.". Por tanto, la Audiencia califica el contrato como usurario una vez valorada la prueba, teniendo en cuanta la totalidad del contrato. Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En relación a los motivos tercero y cuarto la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente, porque no cita sentencias que justifiquen el interés casacional que afirma.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC) conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la disposición final decimosexta LEC 2000, que al regular el régimen provisional, no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, salvo que se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 de la LEC, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo (Disp. final 16.ª.1 regla 2ª).

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ.

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José Luis Granda Alonso, contra el auto de fecha 25 de junio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia de 12 de marzo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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