ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10795A
Número de Recurso2471/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2471/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2471/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 677/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de D.ª Edurne, concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Constancio, D.ª Frida, D. Dionisio, D.ª Herminia, D.ª Inocencia, D. Epifanio, D. Estanislao y D.ª Leticia, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 2018 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida remitió vía LexNet escrito de alegaciones por el cual se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción para reclamar el cumplimiento de un legado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, quedando fijada esta como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación adolece de una confusa estructura, en cuanto si bien es su escrito de interposición titula un apartado como «MOTIVOS E INFRACCIONES COMETIDAS», no se estructura en motivos, alegando de manera conjunta la infracción del art. 675 CC, y la infracción de los arts. 781, 783, 785.1 y 790 CC. Y centra la discrepancia jurídica con la sentencia recurrida en el análisis interpretativo que debe realizarse dentro de la cláusula tercera de la disposición testamentaria otorgada por D.ª Natividad, de la siguiente frase: «No obstante y si la llegare a vender y obtuviere dinero a cambio, en conciencia dé a éste el destino siguiente: repartirlo a su voluntad entre los familiares más próximos a la testadora». Alega la recurrente que de dicha frase se extrae que la voluntad de la testadora fue establecer un fideicomiso a favor de la recurrente, en su condición de hermana de la testadora, y lo fundamenta en que existió una obligación para el fiduciario de destinar el dinero obtenido de la venta de la finca familiar de la testadora a un reparto entre varias personas que resultaren ser familiares más próximos de aquella; obligación que no se ha cumplido.

Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se citan las sentencias de esta sala de 18 de marzo de 2011, 3 de marzo de 2009 y 3 de noviembre de 1989, referidas a la interpretación de cláusulas testamentarias que fueron calificadas como sustituciones fideicomisarias.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Esto es así porque la parte recurrente basa sus alegaciones en que es irracional la interpretación de la disposición testamentaria que referida a una finca de la testadora establece que: «No obstante y si la llegare a vender (D. Pascual -heredero y esposo de la testadora-) y obtuviere dinero a cambio, en conciencia dé a éste el destino siguiente: repartirlo a su voluntad entre los familiares más próximos a la testadora».

Sobre la interpretación de los testamentos la STS n.º 339/2010 de 27 de mayo de 2010 (recurso 1670 /2006) establecía que:

«[...] el artículo 675 del Código Civil sienta como principio básico para la interpretación de los testamentos el de la voluntad e intención del testador deducida del total contenido del testamento.[...] Además, como expresa la STS de 3 diciembre 2009: «esta Sala ha venido declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación del Art. 675 CC, [...] que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, la sentencia de 30 enero 1997 dice que "es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia" (asimismo, SSTS de 26 julio y 6 octubre 1994, 31 diciembre 1996, 29 diciembre 1997, 23 junio 1998, 12 junio 2002 y 9 octubre 2003, entre muchas otras). Pero además, también es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que "[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro" ( STS de 26 abril 1997 entre muchas otras) [...]».

En este caso la Audiencia Provincial, igual que lo hizo el juez de primera instancia, considera que de la cláusula controvertida no puede entenderse que se haya establecido un fideicomiso a favor de la recurrente en el sentido que se pretendió en la demanda, en cuanto se desconoce si el importe de la venta de la finca a que se refiere la disposición testamentaria, ha sido ya repartido en vida de D. Pascual. Además fundamenta la sentencia recurrida, que no se ha establecido en dicha disposición controvertida una sustitución fideicomisaria, en cuanto en la misma no se establece una obligación cierta de entregar del heredero a un tercero determinado parte de la herencia, en este caso el precio de una finca, ya que lo único que se acuerda es que dicho heredero reparta «en conciencia» su precio, si esa venta se llega a producir, con amplias facultades para hacerlo al utilizar la expresión «a su voluntad», sin que exista por tanto una obligación cierta de efectuar un reparto a favor de las demandantes, siendo una de ellas, la aquí recurrente. Y ello cuando, además existían otros familiares de la testadora. Considera así el tribunal de apelación que la disposición controvertida planteas dudas y que, a falta de conocer cómo hubiera efectuado el heredero el reparto de la venta de la finca si no hubiera fallecido, se debe tener por nula dicha disposición en aplicación del art. 1289 CC.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado se proyectaría hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia impugnada, desentendiéndose de la interpretación del testamento, donde no se aprecia error, ni parece irracional e ilógica.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 677/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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