ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10786A
Número de Recurso2174/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2174/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2174/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankinter S.A. presentó escrito de fecha 3 de mayo de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 930/2015, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 72-1 del concurso n.º 52/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter S.A., presentó escrito de fecha 29 de junio de 2016, personándose ante esta sala en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de la administración concursal de Muebles Tapizados Granfort S.A., presentó escrito de personación de fecha 12 de julio de 2016. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la sociedad Muebles y Tapizados Granfort S.A., en liquidación, presentó escrito de fecha 25 de julio de 2016 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente y de la administración concursal de Muebles Tapizados Granfort SA han presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la representación procesal de la sociedad Muebles y Tapizados Granfort S.A., en liquidación.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal de reintegración tramitado en atención a su materia. Por tanto, el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 71.1 y 3.2º de la Ley Concursal, así como el artículo 15.5 del RDL 5/2005 de 11 de marzo, en la redacción dada por la Ley 7/2011 de 11 de abril.

Para el recurrente, la sentencia recurrida sería contraria a la doctrina contenida en las STS n.º 363/2014 de 9 de julio, 58/2015 de 23 de febrero y 105/2015 de 10 de marzo, según la cual no son rescindibles las garantías contextuales constituidas con ocasión o ejecución de un acuerdo de refinanciación, cumplan o no los requisitos de la DA 4.ª (hoy art. 71.bis), siempre que, contemplando las circunstancias concurrentes, se aprecie que ha habido una inyección significativa de dinero nuevo que permitió a la empresa hacer frente a sus pagos, y siempre que no se pruebe el fraude de acreedores por parte de las entidades que obtuvieron esas garantías reales y se mejorase la financiación de la empresa.

Y ello porque la sentencia considera rescindible un acto de constitución de prenda sobre un depósito a plazo fijo, y su ejecución en garantía de una póliza de crédito de fecha anterior al acuerdo general de refinanciación de la empresa, por entender que ha habido fraude de acreedores, o al menos scientia fraudis porque tenían que saber que con esa prenda se precipitaba la necesidad de declarar el concurso.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones y la falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la jurisprudencia aplicable al caso.

El motivo acumula la infracción del artículo 71 LC con el artículo 15.5 del RDL 5/2005, y centra su fundamentación en la improcedencia de la rescisión por tratarse de una garantía contextual de un acuerdo general de refinanciación, haciendo un tratamiento conjunto de cuestiones diversas como son la valoración del perjuicio en función de la ampliación del crédito y de la prórroga del vencimiento del plazo ( art. 71 LC) por un lado, y la existencia de fraude por otro ( art. 15 RDL 5/2005).

La fundamentación del motivo se apoya en un tratamiento conjunto de las garantías contextuales y las garantías financieras, mientras que la sentencia recurrida da un tratamiento separado a ambas figuras, y no rescinde las garantías contextuales -hipotecas- sino las garantías financieras -prendas- por considerar, en el caso de la recurrente, que se trata de una garantía pignoraticia que ha asegurado una deuda previa derivada de un contrato concertado en febrero de 2008, desconectado de la operación de refinanciación conjunta de 22 de julio de 2011, por lo que no quedaría destruida la presunción del artículo 71.3.2º LC.

La Audiencia incluye las hipotecas dentro de un marco de refinanciación que, aun fuera del marco legal diseñado primero por la DA 4.ª y después por el art. 71 LC, considera suponen un sacrificio patrimonial justificado al enmarcarse en una reordenación y redefinición de la deudora, y suponer la entrada de dinero nuevo o fresco y la modificación de la financiación a corto plazo con unos plazos de devolución a ocho años y uno o dos de carencia, para superar tensiones de falta de liquidez; lo que no cabe predicar de la prenda que constituye una garantía financiera de una póliza de crédito de 28 de febrero de 2008 que no tenía garantía alguna.

Además, y en relación con el artículo 15.5 RDL 5/2005, el recurrente apoya su fundamentación en la falta de prueba del fraude, cuando la sentencia recurrida, en los párrafos 35 y siguientes de su fundamento quinto, señala:

... estas entidades bancarias demandadas (como las demás) eran conocedoras de la situación económica delicada de la concursada, pues figuraba en el plan de viabilidad o de negocio, y era lo que justificaba la propia refinanciación. Y no solo ello sino también que el mantenimiento y viabilidad a corto y medio plazo, y con ello, las posibilidades de pago pasaban por cumplir unas medidas de reestructuración, a cuyo fin se otorgaba nueva liquidez.

37. En estas circunstancias, las entidades bancarias anteponen sus propios intereses particulares, y tan pronto como ven que la deudora recibe el dinero del préstamo, proceden ya a duplicar las garantías (...) o a garantizar deuda previa ajena a la refinanciación (...), que así se ve vaciada parcialmente de contenido. Dicho de otra manera, esas prendas de crédito -e igual ocurre con las otras concertadas por otras entidades bancarias- provocan que "el dinero fresco" obtenido con la refinanciación se reduzca considerablemente, y con ello sus posibilidades de éxito, y por ende, la capacidad de pago de la deudora.

38. En definitiva, las entidades bancarias pignorantes no podían desconocer que con esos actos era mucho más probable el escenario concursal, y consiguiente, la merma de los derechos de los restantes acreedores que ya existían (y estaban aplazados) y los de segura generación (como los laborales derivados de la extinción de relaciones laborales prevista). En consecuencia, la constitución de estas garantías pignoraticias que en nada contribuyeron a generar nuevos recursos, lo que sí podían era impedir la puesta en marcha de la viabilidad proyectada, y con ello, la generación de recursos para atender las deudas; comportamiento que no se compadece con una actuación de buena fe, y que es merecedor de ser tildado como realizado "en fraude de acreedores", sin que a ello sea ajena la concursada

.

Contundentes razonamientos que llevan a la Audiencia a considerar acreditado el fraude de acreedores, sin que puedan tacharse de ilógicos, absurdos o contrarios a un precepto legal.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, esta vez por falta de acreditación del interés casacional, y ello por falta de idoneidad de las sentencias aportadas para justificar el interés casacional que se pretende.

De la sentencia n.º 363/2014, mencionada en primer lugar, hace un corta y pega de frases aisladas que aparecen en fundamentos separados a efecto de construir una doctrina jurisprudencial que no se contiene como tal en la sentencia mencionada, doctrina que además remite al caso concreto y a la valoración de la casuística concreta a la hora de resolver sobre la rescisión, que es precisamente lo que hace la sentencia recurrida.

La sentencia n.º 58/2015 de 23 de febrero, no sería aplicable al supuesto al tratar de una garantía hipotecaria, al igual que la n.º 105/2015 que contempla un supuesto en el que se pretende la rescisión de unos pagos realizados en ejecución de una garantía financiera, pero no la formalización de la garantía como es el caso que ahora nos ocupa.

Por lo tanto, ninguna de las sentencias aportadas serían idóneas para justificar el interés casacional que se pretende.

QUINTO

Siendo por tanto la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, tampoco procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado, ya que en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º - tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC; inadmitiéndose sin más trámites en el caso de que resultara inadmisible el recurso de casación ( DF 16ª.1.5ª.II LEC).

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. Todas las cuestiones aquí tratadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos de esta sala, el último de 27 de enero de 2017, que forman parte del sistema de recursos tal y como viene admitiendo el Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012 entre otras).

Procede por tanto declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Bankinter S.A., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 930/2015, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 72-1 del concurso n.º 52/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR