SAP Barcelona 561/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:9751
Número de Recurso1172/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución561/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148186001

Recurso de apelación 1172/2016 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 947/2014

Parte recurrente/Solicitante: Evelio

Procurador/a: Montserrat Montal Gibert

Abogado/a:

Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.(ALCMENA BIDCO, SARL sucesora)

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 561/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 28 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 947/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/aMontserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Evelio contra Sentencia - 22/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A.(ALCMENA BIDCO, SARL sucesora).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio, representado por la Procuradora Dª Montserrat Montalt contra Alcmena Bidco, S.A.R.L representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por el primero a quien se impone el pago de las costas de esteprocedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Evelio, se dirige contra CATALUNYA BANC S.A. (como sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya) en ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas contractuales del préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes en 6.9.2007 y alegando la existencia de un error vicio en el consentimiento ( arts. 1265, 1266 y 1269 CC) y el incumplimiento de las obligaciones esenciales de información por parte de la entidad bancaria, al contener el contrato cláusulas oscuras e incomprensibles sin que se le facilitara información suficiente, así como la inclusión en el mismo de cláusulas abusivas, infringiendo el RDLeg 1/2007 de protección a los consumidores y usuarios y la Directiva 13/1993/CE, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de: (a) las cláusulas multidivisas recogidas en dicho contrato, en el pacto primero y pacto segundo c y d del contrato, y por lo tanto de las "cláusulas multidivisa" y los contenidos relativos a la "opción multidivisa"; (b) la cláusula octava denominada "transferencia", y por lo tanto, (c) la nulidad de las operaciones realizadas en divisas yenes japoneses, y que condene a Catalunya Banc, SA, a la restitución del préstamo hipotecario, sin el efecto producido por dichos pactos y/o divisa distintas del euro, desde su formalización hasta la fecha, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Subsdiariamente, solicita que, si se declarara la nulidad de las cláusulas demandadas y de otras abusivas que se puedan apreciar de oficio y éstas afectaran aspectos esenciales del contrato de préstamo hipotecario y, por lo tanto, imposibilitaran que el negocio subsistiera sin ellas, se declarara la nulidad total y absoluta del contrato, debiéndose de restituir las partes las prestaciones en la forma prevista en el artículo 1.303 del Código Civil.

La parte demandada se opone a las pretensiones contra ella ejercitadas alegando, en esencia, que en la cláusula multidivisa no concurre causa alguna de nulidad, puesto que es lícita, que no ha habido error en el consentimiento prestado por el actor, que no es congruente interesar la nulidad de la cláusula multidivisa y no solicitar como consecuencia la nulidad del contrato, y finalmente, que la cláusula de transferencia por parte de Catalunya Banc a terceros es válida y acorde a derecho.

En fecha 2.10.2015 se dictó auto acordando la sucesión procesal de la demandada Catalunya Bank SA en favor de ALCMENA BIDCO, S.A.R.L., quien adquirió el crédito mediante escritura públlica de 15.4.2015.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que desestima la demanda al considerar caducada la acción ejercitada.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso impugnando dicho pronunciamiento y solicitando su revocación y que se dicte sentencia estimando la demanda en su día interpuesta.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Impugnada la declaración de caducidad de la acción, la cuestión se plantea sobre la interpretación del a rtículo 1301 del Código civil, que establece el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de nulidad, en realidad anulabilidad, por vicio de consentimiento, y en concreto, en relación al dies a quo para el cómputo de este plazo.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, se pronunció sobre la cuestión relativa a El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, razonando:

" De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada...

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