SAP Cáceres 369/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:584
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00369/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0000533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000048 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Ruperto

Procurador: HILARIO BUENO FELIPE

Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 369/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 247/2018 =

Autos núm.- 48/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 48/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado IBERCAJA BANCO, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, el demandante, DON Ruperto, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Felipe, y defendido por el Letrado Sr. Bueno Faundez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 48/2017, con fecha 30 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda presentada por D. Ruperto con Procurador Sr. Hilario Bueno Felipe con letrado Sr. Rafael Bueno Faundez contra la entidad Ibercaja Banco S.A. con procurador Sr. Jorge Campillo Álvarez en consecuencia:

DECLARO la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 4 de mayo de 2.011 del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 5,50 y un máximo de 12 % nominal anual, modificada mediante acuerdo de fecha 28 de febrero de 2.014.

Se condena al demandado a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo lo efectos económicos de la cláusula declarada en su caso nula desde la firmeza de la sentencia.

Se condena a la demandada a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula hasta que la misma deje de surtir efectos en la amortización del préstamo, en virtud de la declaración de nulidad.

Se declara la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo un interés moratorio del 21 % por ser abusivo .

Con condena en costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 48/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal: "ESTIMO la demanda presentada por D. Ruperto con Procurador

Sr. Hilario Bueno Felipe con letrado Sr. Rafael Bueno Faundez contra la entidad Ibercaja Banco S.A. con procurador Sr. Jorge Campillo Álvarez en consecuencia:

DECLARO la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 4 de mayo de 2.011 del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 5,50 y un máximo de 12 % nominal anual, modificada mediante acuerdo de fecha 28 de febrero de 2.014.

Se condena al demandado a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo lo efectos económicos de la cláusula declarada en su caso nula desde la firmeza de la sentencia.

Se condena a la demandada a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula hasta que la misma deje de surtir efectos en la amortización del préstamo, en virtud de la declaración de nulidad.

Se declara la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo un interés moratorio del 21 % por ser abusivo.

Con condena en costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Ibercaja Banco, S.A.-alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba (donde se incluyen las siguientes Alegaciones: convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización; efectos novación modificativa y sustitución por la nueva cláusula, y renuncia a la acción). En sentido inverso, la parte apelada -demandante,

D. Ruperto - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación la ratificación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el examen del único motivo de la Impugnación (en todas sus vertientes), conviene significar que un supuesto análogo (diríamos que idéntico al presente) ya ha sido examinado y resuelto por este Tribunal en la Sentencia 342/2.017, de 7 de Julio, dictada en el Rollo de Apelación 403/2.017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo, con el número de autos 48/2.017, y donde fue parte, asimismo, con la condición de apelante demandada -como ahora-, la entidad Ibercaja Banco, S.A., esgrimiendo, en esencia, semejantes motivos de oposición frente a la Sentencia entonces recurrida; por lo que, en la presente Resolución -si bien con la necesaria acomodación al concreto supuesto que se somete a nuestra consideración- no podemos sino reproducir, en términos prácticamente literales, los mismos razonamientos jurídicos entonces expuestos, en la medida en que en el presente Proceso no se han alegado motivos nuevos o distintos de los entonces alegados que exigieran una Fundamentación Jurídica diferente.

SEGUNDO

De este modo, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Como postulado inicial, conviene indicar que este Tribunal es consciente de que el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, se concreta en la valoración del documento privado de Novación de fecha 28 de Febrero de 2.014 (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda); no obstante lo cual, incorporando una "Novación Modificativa" (tal y como consta en el propio documento), no cabe duda de que el contrato de préstamo hipotecario no se ha visto sustituido por otro y, por tanto, ha de evaluarse la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) que se contiene en la Escritura Pública de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 4 de Mayo de 2.011 (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda). Asimismo, todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación (validez de la Novación; convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización; efectos de la Novación Modificativa y sustitución por la nueva cláusula y Renuncia a la acción), si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, dada su estrecha relación, un examen conjunto y unitario.

La parte demandada...

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