ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10676A
Número de Recurso2793/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2793/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por utiliza. privativa o aprove. especial dominio local

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 2793/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. Raquel Hoyos Hoyos, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas y mediante escrito fechado el 3 de abril de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Sección novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 332/2017.

  1. Dicha sentencia estima el recurso de apelación promovido por el ORANGE ESPAGNE, S.A. unipersonal, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid, en procedimiento ordinario número 263/2015 y, consecuentemente, anula la liquidación tributaria recurrida en la instancia así como los artículos 2, 3 y 5 de la correspondiente ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas y condena a la parte apelante «en las COSTAS causadas en la primera instancia que se cifran en la cantidad máxima de 2.000 euros por gastos de defensa y representación, excluido el IVA».

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, el Ayuntamiento de Alcobendas identifica como infringidos los artículos 24 y 31 de la Constitución española [«CE»], los artículos 20 (apartados 1 y 3), 23 y 24.1.c) todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»] y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 2 de noviembre de 2010 (casación número 1004/2008; ES:TS:2010:5854), 15 de junio de 2011 (casación número 199/2009; ES:TS:2011:5437), 15 de febrero de 2012 (casación número 1907/2009; ES:TS:2012:908), 12 de junio de 2012 (casación número 3747/2011; ES:TS:2012:4546), 22 de junio de 2012 (casación número 6257/2011 -sic-), 20 de diciembre de 2012 (casación número 2745/2009 -sic-) y 18 de febrero de 2013 (casación número 3086/2010, ES:TS:2013:648).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, porque en ningún caso los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-58/11, C-57/11), referidos en exclusiva a la telefonía móvil, pueden hacerse extensivos a la telefonía fija, tal y como señaló el propio Tribunal Supremo en la jurisprudencia invocada. Por otro lado, en este caso concreto, la recurrente subraya que la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A. unipersonal es dueña de instalaciones de comunicaciones de Alcobendas y, por ende, sujeto pasivo de la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, tal y como se probó a lo largo del proceso.

    5.1. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque la sentencia recurrida (i) ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; (ii) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]; y (iii) resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA].

    5.2. Particularmente, en relación con el motivo de interés casacional recogido en la letra f) del artículo 88.2 LJCA, razona que:

    (...) el límite de la STJUE de 12/7/12, referida en exclusiva a la telefonía móvil, está en no incluir en los cánones o tasas "a los operadores que, sin ser propietarios de los recursos instalados en el dominio público, utilicen los recursos instalados de otras operadoras". Pero en este caso la mercantil ORANGE ESPAGNE S.A. sí es propietaria de esas instalaciones en Alcobendas, y a tal efecto las utiliza para prestar sus servicios , tal y como esta parte intentó probar a lo largo del todo el proceso.

    Por otro lado, en ningún caso los efectos de la STJUE de 12/7/2012 (asuntos acumulados C-58/11, C-57/11), referidos en exclusiva a la Telefonía móvil, pueden hacerse extensivos a la telefonía fija, tal y como el propio TS ha señalado en su STS 10/10/2012 (Rec. Casación nº 4307/2009) y 20/5/2016 (RC 3937/2014).

    La sentencia del TJUE y las dictadas por el TS hasta ahora se refieren a la telefonía móvil. Por lo tanto, al tratarse aquí de telefonía fija, entendemos que ORANGE, aunque no fuera titular de las redes, sería sujeto pasivo de la tasa a los efectos señalados en el art. 24.1 c) del TRLHL, cuyo cuarto párrafo, aún en vigor, señala: "... tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas."

    (...) No obstante, tal y como ya se ha dicho, ORANGE es propietaria de una red de telecomunicaciones en el municipio de Alcobendas, cuyas conducciones subterráneas (además de las antenas fijas) tienen una longitud de 26.800 metros aproximadamente, de acuerdo con el informe Técnico y demás documentos que esta parte aportó como prueba, que obran en autos y resultaron admitidos como prueba

    .

    5.3. Alega que se ha admitido recurso de casación en un supuesto similar [ auto de 20 de julio de 2017 (casación número 389/2017; ES:TS:2017:8034A)], con lo que entiende que concurre idéntico interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  4. No aporta más razones, distintas de las que derivan de lo hasta aquí expuesto, para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sección novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de abril de 2018, habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrente ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

2.1. Falta de una correcta identificación de las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas en el procedimiento [ artículo 89.2.b) LJCA]. Indica particularmente la recurrida en su escrito de oposición que «si bien el recurrente hace expresa mención a las normas que considera vulneradas, especificando los artículos concretos del TRLHL, no ha justificado que éstos hayan sido tomados en consideración por la Sala de instancia, ni tampoco se detallan las razones por las que, concretamente, se entiende vulnerada la jurisprudencia de contraste que cita».

2.2. Improcedente solicitud de una nueva valoración de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 bis LJCA.

2.3. Inexistencia de interés casacional ( art. 88 LJCA) porque:

2.3.1. No se ha fundamentado la concurrencia de algunos de los supuestos recogidos en el apartado 2 del artículo 88 que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la concurrencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA], pues aunque «el recurrente manifiesta que el mismo se interpone con fundamento en los supuestos recogidos en los apartados a), d), f) y g) del art. 88.2 de la LJCA (...) [s]in embargo, llama la atención de esta parte que, en el cuerpo del escrito, únicamente se trata de defender el interés casacional respecto del apartado a). Es decir, los supuestos señalados en las letras d), f) y g) simplemente se citan, sin ninguna motivación» (sic).

2.3.2. Respecto del motivo de interés casacional objetivo invocado en relación con el artículo 88.2.a) LJCA, «el hecho de que se exista o no exista jurisprudencia nacional en relación con la aplicación de la doctrina del TJUE a las empresas explotadoras de servicios de telefonía fija es totalmente baladí pues, habiendo dejado meridianamente claro el TJUE que la Directiva Autorización se opone a la exacción de una tasa a los operadores no titulares de redes, es evidente que el TSJ de Madrid ha aplicado, escrupulosamente, los postulados comunitarios, siguiendo y respetando la vinculación de los órganos jurisdiccionales al Derecho comunitario», por lo que « no puede considerarse en modo alguno que exista, en la Sentencia recurrida, una contradicción con otros pronunciamientos judiciales, tal y como defiende el recurrente al invocar el motivo contenido del art. 88.2, apartado a), de la LJCA , pues lo manifestado en la Sentencia de instancia no es más que una reproducción de las premisas impuestas por los Tribunales comunitarios cuyo contenido, en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario, vincula a nuestros tribunales nacionales».

2.3.3. En lo que concierne al motivo de interés casacional alegado por la recurrente en relación con el artículo 88.2.f) LJCA:

(...) es evidente que las conclusiones alcanzadas por la Sentencia de 12 de julio de 2012, relativas a que únicamente se pueden establecer gravámenes a las compañías de telecomunicaciones titulares de las instalaciones, aplican tanto en el ámbito de la telefonía móvil, como en el ámbito de la telefonía fija, y, por lo tanto, ninguna vulneración se ha cometido por parte de la Sentencia ahora recurrida.

En este sentido, esta parte aprovecha para reiterar que la mencionada Sentencia de 12 de julio de 2012 se refería a la telefonía móvil, en la medida en que el supuesto concreto allí analizado se circunscribía a la prestación de los servicios de telefonía móvil.

Sin embargo, sus conclusiones son perfectamente trasladables a la telefonía fija, ya que esta no es más que otra forma de comunicación electrónica, siendo estas comunicaciones electrónicas el ámbito de aplicación de la Directiva.

Es decir, la Sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 se refiere a los operadores de telefonía móvil, como no podía ser de otro modo, al versar aquella cuestión prejudicial sobre el gravamen exigido a estos operadores, pero las conclusiones alcanzadas en dicha Sentencia resultan de aplicación a cualquier forma de comunicación electrónica.

De esta manera, tras la Sentencia de 12 de julio de 2012 y tras el Auto de fecha 30 de enero de 2014 del TJUE, resulta evidente que no se ajusta a Derecho Comunitario la imposición de un gravamen, como lo hace la tasa aquí controvertida, por la prestación de servicios de telefonía fija a las compañías que no sean titulares de la red

.

Adicionalmente, la representación procesal de ORANGE ESPAGNE, S.A. unipersonal subraya que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el alcance de la de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas [«Directiva autorización»]. Por todas, trae a colación la STS de 8 de junio de 2016 (casación número 1869/2015; ES:TS:2016:2662) en la que esta Sala determinó que «[e]l artículo 13 de la Directiva autorización no permite incluir en los cánones o tasas a los operadores que, sin ser propietarios de los recursos instalados en el dominio público, utilicen los recursos instalados de otras operadoras».

2.3.4. Y, finalmente, en relación con el motivo de interés casacional alegado por la recurrente en relación con el artículo 88.2.g) LJCA «aunque en el seno del Procedimiento de instancia se impugnaba indirectamente la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Alcobendas, reguladora de la tasa controvertida, esta parte no alcanza a entender el razonamiento expuesto por el recurrente en el exiguo párrafo transcrito para defender un motivo por el que la Sala pudiera apreciar un interés casacional objetivo», siendo así que «el argumento parte de una premisa incierta y ya valorada por la Sala de instancia -como es el hecho de que mi representada no era titular de las instalaciones de telefonía fija sitas en Alcobendas durante el ejercicio 2015 -a pesar de que la parte contraria, realizando supuesto de la cuestión parta de la base fáctica de que mi representada es titular de red en el término municipal de Alcobendas-, no se aprecia relación entre el motivo alegado- impugnación de una disposición de carácter general - y el argumento ofrecido a continuación - relativo a la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en materia de telefonía fija».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Alcobendas se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b) y e)]: artículos 20 (apartados 1 y 3), 23 y 24.1.c) TRLHL, según han sido interpretados por la Sala tercera del Tribunal Supremo en las sentencias citadas (apartado 3 del hecho primero de esta resolución). El Tribunal Superior de Justicia adopta su decisión interpretando y aplicando los referidos preceptos, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la interpretación de las normas pertinentes de la Directiva autorización por el TJUE. No puede, pues, sostenerse que el escrito de preparación adolece de la fundamentación suficiente. También se justifica que la infracción imputada ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2.d) LJCA], pues lo que, al fin y al cabo, hace la sentencia recurrida es extender a la telefonía fija y a los servicios de internet las limitaciones que, incluidas en el artículo 24.1.c) TRLHL para la telefonía móvil, vienen impuestas por los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, según han sido interpretados por el TJUE.

  2. En el repetido escrito de preparación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]; resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de apreciar una correcta valoración de la prueba por el juzgador de instancia, recoge en su fundamento jurídico tercero:

Tal y como le consta a la apelante, esta sala ya se ha pronunciado sobre la impugnación indirecta de la Ordenanza aplicable al caso en Sentencia de 16 de Octubre de 2017 anulando los arts. 2, 3, y 5 de la Ordenanza, pronunciamiento en el que lógicamente nos mantenemos siendo imposible por vía de nueva apelación dejar sin contenido de la anterior sentencia. A la mencionada sentencia le han seguido otras de esta misma Sección Novena la más reciente de las cuales es la número 85, de fecha 5 febrero 2018 dictada en el Recurso de Apelación 323/2017

.

Y por tal motivo estima el recurso de apelación promovido por ORANGE ESPAGNE S.A. unipersonal.

TERCERO

1. Interpretando la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DOUE, serie L, nº 117, p.15) [«Directiva 97/13/CE»], en particular sus artículos 6 y 11, la sentencia del TJUE de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada ( C-292/01 y C-293/01; EU:C:2003:480), concluyó que dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros imponer a las empresas titulares de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, por el mero hecho de poseer tales licencias y para el ejercicio de dicha actividad, cargas pecuniarias consistentes en un porcentaje de su volumen de negocios. La sentencia fue dictada en un litigio procedente de Italia en el que se discutía el gravamen impuesto a los servicios de «telefonía vocal o de comunicaciones móviles y personales».

  1. El TRLH, aprobado en el año 2004, al regular la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, fija su importe en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos anuales procedentes de la facturación que obtengan tales compañías en el término municipal y excluye expresamente la tasa por los servicios de telefonía móvil. Interpretando este precepto en interés de la ley en sentencia de 16 de julio de 2007 (recurso número 26/2006; ES:TS:2007:5518), el Tribunal Supremo resolvió con alcance de doctrina legal que la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones es la establecida en el artículo 24.1.c) TRLHL, con excepción de la telefonía móvil.

  2. La Directiva autorización sustituyó a la Directiva 97/13/CE y en sus artículos 12 y 13 reprodujo, con algunas modificaciones, el contenido de los artículos 6 y 11 de su precedente.

  3. En autos de 28 (casación número 4307/2009; ES:TS:2010:14772A) y 29 de octubre ( casación número 861/2009; ES:TS:2010:14214A) y 3 de noviembre de 2010 ( casación número 4592/2009; ES:TS:2010:15009A), la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo se dirigió, a título prejudicial, al TJUE para preguntarle si el artículo 13 de la Directiva autorización debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil.

  4. Los referidos reenvíos jurisprudenciales fueron resueltos por el TJUE en la sentencia de 12 de julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España, ya citada. El TJUE respondió que el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil. El TJUE reiteró su criterio en auto de 30 de enero de 2014, France Telecom España (asunto C-25/13; EU:C:2014:58), para los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas sin ser propietarios de aquellos recursos.

  5. Aplicando la respuesta interpretativa del Tribunal de Justicia, la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo estimó los recursos contencioso- administrativos instados por las compañías suministradoras de servicios de telefonía móvil contra ordenanzas municipales que, pese a no ser titulares de los recursos que ocupan el dominio público local, les exigían una tasa en cuanto usaban de los mismos [por todas, vid. sentencias de 10 de octubre de 2012 (casación número 4307/2009; ES:TS:2012:6485), 15 de octubre de 2012 (casación número 861/2009; ES:TS:2012:6604) y 18 de enero de 2013 (casación número 4592/2009; ES:TS:2013:158)].

  6. Así pues, la interpretación realizada por el TJUE de las directivas sectoriales en materia de telecomunicaciones y la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de las mismas ha venido referida a los servicios de telefonía móvil en cuanto servicios de comunicación electrónica. De la jurisprudencia del TJUE no se obtiene, fuera de toda duda, que las limitaciones y condicionamientos que se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización se aplican también a los servicios de telefonía fija y de internet.

  7. Sin embargo, en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera sometidos los servicios de telefonía fija y de internet a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, y a las consecuencias interpretativas obtenidas por el TJUE, tanto en lo que se refiere a la imposibilidad de exigir el canon a quienes no sean titulares de las infraestructuras instaladas en el dominio público, como en lo que atañe a la cuantificación de gravamen.

    9.1. Siendo así, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, habida cuenta de que no parece evidente que las consecuencias obtenidas por la Sala de instancia se deriven de la jurisprudencia del TJUE, no pudiendo descartarse su necesaria intervención a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA] mediante la cuestiones que, en su caso, este Tribunal Supremo estaría obligado a instar en virtud del artículo 267, párrafo 3º, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, p. 13).

    9.2. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

  8. A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo se ha dirigido al TJUE, mediante Auto de 12 de julio de 2018 (casación número 1636/2017; ES:TS:2018:8408A) a fin de preguntarle las siguientes cuestiones prejudiciales:

    Primero. Si la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas ("Directiva autorización"), interpretada por el TJUE en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y, específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet.

    Segundo. En el caso de que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de aquella Directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados- con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente.

  9. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por el Ayuntamiento recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión prefigurada en el punto 9.2 del anterior fundamento jurídico.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2793/2018, preparado por la procuradora Dª. Raquel Hoyos Hoyos, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Sección novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 332/2016.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones, según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Remitir las actuaciones, para su tramitación y decisión, a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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