ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10656A
Número de Recurso4503/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4503/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4503/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 898/2014 seguido a instancia de D.ª Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de septiembre e 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Manuela Andreu Llorens en nombre y representación de D.ª Agustina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La recurrente presentó demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Su petición se desestimó por la sentencia de instancia contra la cual interpuso recurso de suplicación. Por la vía del art. 193 b) LRJS denunció que no se había practicado la prueba pericial médica de forense o perito adscrito según se acordó en el auto de 6 de abril de 2016. La finalidad era acreditar el padecimiento de una esquizofrenia catatónica y trastorno distímico; datos que la sentencia recurrida considera irrelevantes para la calificación porque no hay un informe psiquiátrico que permita determinar su gravedad e influencia en la capacidad laboral y sobre todo porque consta en la documental aportada que la actora conserva el sentido de la orientación espacio y tiempo, los ciclos de vigilia y sueño, sin trastornos de pensamiento ni de la percepción. También bajo el mismo apartado procesal la demandante y sin pedir la nulidad de actuaciones se refirió a la intervención del médico forense en litigantes con derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero la sala considera inútil en este caso su informe a la vista de la documental aportada. Se confirma la desestimación de la demanda en cuanto al fondo del asunto.

Como sentencia de contraste ha de examinarse la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2004 (r. 476/2002). Se ha dictado en un procedimiento instado por la mutua para que se revocase la declaración de lesiones permanentes no invalidantes del trabajador codemandado. Por la vía del art. 191 a) LPL la mutua denunció la denegación de la prueba de una cinta de vídeo propuesta en el acto de juicio de la que se infería a su juicio la aptitud física y laboral del trabajador accidentado. La juez de instancia había denegado la prueba sin perjuicio de que pudiera acordarse para mejor proveer. La mutua formuló protesta, y el juzgado desestimó la demanda valorando las dolencias que no consideró desvirtuadas por el informe de detectives, sin practicar la prueba solicitada. La sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones ordenando reponerlas al momento de celebración del juicio, razonando que en el caso presente «aparece denegada la práctica de la prueba de aportación y visionado de cinta de vídeo a pesar de su pertinencia y potencial utilidad [...]».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida el juez de lo social no rechaza de plano la prueba del médico forense sino que deja pendiente su práctica en función de los informes médicos que se aporten en el acto de juicio; mientras que la sentencia de contraste considera que se ha privado a la mutua recurrente de ejercer el derecho defensa por la denegación de una prueba propuesta en el juicio, denegada sin perjuicio de acordarse para mejor proveer y que no llega a practicarse.

La parte recurrente formula alegaciones basadas en que ambas sentencias deniegan la prueba propuesta pese a su pertinencia y utilidad. Pero la identidad alegada no puede compartirse ya que en el caso de la sentencia recurrida el juez de lo social no deniega en principio requerir el informe del médico forense sino que deja pendiente la práctica de dicha prueba a expensas de lo que resulte del historial médico de la actora. Así, en el auto de 6 de abril de 2016 se razona que «no procede la prueba pericial médica forense o perito judicial médico adscrito al juzgado por inútil o superflua en tanto en cuanto no se aporte historial médico íntegro de la parte y de la celebración de juicio se pueda determinar el contenido específico de la pericia en relación al objeto controvertido [...]». Para la sentencia de contraste se ha ocasionado indefensión a la mutua por haberse denegado indebidamente una prueba pertinente propuesta en tiempo y forma oportunos. Por lo tanto esa diferencia es fundamental para apreciar la falta de contradicción que se alega en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Manuela Andreu Llorens, en nombre y representación de D.ª Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de septiembre e 2017, en el recurso de suplicación número 124/2017, interpuesto por D.ª Agustina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 29 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 898/2014 seguido a instancia de D.ª Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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