ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10626A
Número de Recurso1140/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1140/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1140/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017, en el procedimiento nº 427/16 seguido a instancia de la Mutua Fremap contra Coisam División de Limpieza SL, D. Hilario y D.ª Macarena, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado Ricardo Matías Torres en nombre y representación de D. Hilario y D.ª Macarena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por los dos socios y administradores sociales codemandados en la instancia, junto al empresario societario, a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia condenatoria al pago de las prestaciones de seguridad social (gastos clínicos, subsidio por IT y capital coste por IP) derivadas del accidente de trabajo sufrido por un trabajador y adelantadas por la Mutua colaboradora demandante. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 30/11/2017, rec. 969/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por los dos socios y administradores sociales codemandados en la instancia, junto al empresario societario, confirmando la sentencia de instancia condenatoria al pago de las prestaciones de seguridad social (gastos clínicos, subsidio por IT y capital coste por IP) derivadas del accidente de trabajo sufrido por un trabajador y adelantadas por la Mutua colaboradora demandante. Para la sentencia recurrida no puede, tal y como pretende la parte recurrente, volver a discutirse acerca de la responsabilidad empresarial por impago relevante de las cotizaciones sociales del trabajador accidentado laboralmente, incluidas las primas por contingencias profesionales, al haber sido este asunto ya resuelto en otra sentencia firme, operando en consecuencia el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC).

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20/01/2003, rec. 4490/2001) resuelve sobre el alcance de la responsabilidad de la empresa por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores a su servicio en supuestos de descubiertos en el abono de las primas de aseguramiento de tales riesgos laborales. En el caso concreto, el INSS defendía que la responsabilidad debía de alcanzar directamente a la Mutua en cuestión por entender que los descubiertos empresariales en el pago de las primas por los períodos 12/83 a 1/85, 9/95 a 5/96 y 8/96 a 5/97 obedecían a una mala situación económica de la empresa antes que a su voluntad de incumplir con sus obligaciones para con la Seguridad Social, siendo así que el accidente se había producido el 30-1-1996. La sentencia señala que «En esta cuestión tan deficientemente regulada en la LGSS y, por ello, tan expuesta a interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, esta Sala ha mantenido en sus últimos tiempos criterios generales bastante claros, que se concretan en los dos siguientes; a saber: a) Que la responsabilidad en estos casos está en función de la duración de los descubiertos en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que sólo cuando el período en descubierto es "expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar" debe imputarse esa responsabilidad prestacional a la empresa, lo que no se producirá cuando se trate de "incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios" en cuanto que por serlo no obedecen a una voluntad de incumplir aquella obligación legal de cotizar, sino a otras circunstancias accidentales no constitutivas de incumplimiento determinante de responsabilidad. La Sala ha distinguido, en definitiva, entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable - así en STS 1-2-2000 (Rec.- 694/99) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa -; STS 21-2-2000 (Rec.- 71/99) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (Rec.-3745/99) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (Rec.- 4348/99) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (Rec.-2122/00) con cerca de tres años de descubiertos; STS 12-2-2001 (Rec.- 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2991 (Rec.-4606/99) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (Rec.- 594/00) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (Rec.- 2187/2000) con más de dos años de descubiertos; STS 5-4-2001 (Rec.-1838/2000) con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (Rec.- 3412/00) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9-2001 (Rec.-1824/2000) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente. Siendo importante, como puede apreciarse, no solo la duración del incumplimiento sino su duración proporcional al período de aseguramiento y su relación de inmediatez temporal con el accidente; y b) Que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2-2001 (Rec.-3033/2000) y 24-3-2001 (Rec.-794/2000). 3.- La aplicación de los criterios anteriores al supuesto aquí enjuiciado conduce a la modificación del criterio sustentado por la sentencia recurrida en cuanto que en una relación de aseguramiento que en el caso ascendía al año 1983, la empresa, aunque tenía pendientes de abono las primas por accidente correspondientes al período de 12/83 a 1/85, había abonado, sin embargo, todas las correspondientes al período 2/85 a 8/95, y en el último período sólo adeudaba las cotizaciones correspondientes a los meses 9/95 a 1/96, o sea, a cinco meses. Si tenemos en cuenta aquella continuidad en la cotización que la empresa mantuvo durante tantos años, y que esta Sala, en la sentencia aportada como de contraste, no consideró incumplimiento definitivo un descubierto por los siete meses inmediatamente anteriores al accidente en un supuesto en el que también se había producido un continuado cumplimiento anterior, habrá que entender que la doctrina aplicada por la sentencia recurrida condenando a la empresa como responsable del pago de aquella prestación, no se halla acomodada a la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque además de las diferencias fácticas entre las sentencias objeto de comparación no hay coincidencia sustancial entre las controversias jurídicas. En efecto, en la sentencia recurrida no hay discusión alguna sobre la responsabilidad empresarial en orden al pago de las correspondientes prestaciones por impago de las cotizaciones sociales del trabajador accidentado laboralmente y ello por haber sido dicho asunto ya resuelto en otra sentencia firme, operando en consecuencia el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC). En cambio, en la sentencia de contraste no entra en juego el efecto positivo de la cosa juzgada y la discusión se centra en la responsabilidad empresarial en orden al pago de las correspondientes prestaciones por impago de las cotizaciones sociales del trabajador accidentado laboralmente, negándola en el caso concreto ante la inexistencia de voluntad empresarial definitiva respecto del impago de las cotizaciones sociales, limitado a unos determinados periodos temporales coincidentes con graves problemas económicos.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de julio 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente (socios y administradores de una sociedad mercantil) reconocido ad casum el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Ricardo Matías Torres, en nombre y representación de D. Hilario y D.ª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 969/17, interpuesto por D. Hilario y D.ª Macarena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 12 de enero de 2017, en el procedimiento nº 427/16 seguido a instancia de la Mutua Fremap contra Coisam División de Limpieza SL, D. Hilario y D.ª Macarena, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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