ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10594A
Número de Recurso638/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 638/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 638/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 142/2016 seguido a instancia de D. Apolonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la Mutua Universal Mugenat y Silera Tanks SL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Díaz Boizas en nombre y representación de D. Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de octubre de 2017 (R. 3361/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda para la declaración que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 6-5-2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Consta que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 23-4-2015 y estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 29-4-2015 al 5-5-2015 por "lumbago". Inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 6-5-2015 con el diagnóstico de "Sind. discal lumbar." El informe pericial ratificado en el acto de juicio tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, concluye: "... A la vista de la información médica de que disponemos, debemos diferenciar dos episodios, por un lado el paciente fue tratado y curado por un cuadro banal de lumbalgia mecánica, verificándose en el estudio realizado una columna muy deteriorada y con un importante cuadro degenerativo que se descompensó cuatro meses después, precisando de actuación quirúrgica urgente, con complicaciones posteriores. Es evidente que la primera actuación curó de forma completa, situación distinta a la que termina en la intervención urgente sobre una hernia discal extruida en espacio L4-L5 y no en L5-S1. Por otro lado, la descompensación brusca, de su columna, no puede entenderse como de origen laboral, dado que se encontraba de baja médica en aquel momento y tampoco se puede considerar una situación de agravamiento, dado el tiempo transcurrido."

La Sala de suplicación desestima la alegación de ser la contingencia debatida accidente de trabajo por aplicación del art. 156.3 LGSS'15 por no ser de aplicación la presunción en él contenida, dado que la baja de 6 de mayo lo es por síndrome discal lumbar, no existiendo en esa fecha accidente en tiempo y lugar de trabajo. Tampoco considera sea un supuesto del art. 156.1.f) LGSS'15, enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, por cuanto en el accidente de trabajo [sufrido el 23-4-2015] no intervino la zona lumbar según la descripción del accidente que se ha hechos constar en hechos probados (en la acción intervienen forma directa los dos brazos, hombros y vértebras cervicales), y no fue hasta 6 días más tarde a ese accidente cuando se inicia el proceso de incapacidad temporal por lumbago, existiendo una patología degenerativa previa, pues el actor ya presentaba en octubre de 2014 cuadro de lumbalgia, que fue tratado con aines y manipulación osteopática, refiriendo las manifestaciones del perito antes indicadas; concluyendo que baja derivada de la existencia de una patología degenerativa, en la que ninguna incidencia ha tenido el accidente ocurrido en fecha 23-4-2015.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal de 6-5-2015 es accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009). En ella consta que el actor, de profesión celador, sufrió un accidente de trabajo cuando "al incorporar a una enferma encamada para sentarla sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura", siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar en el que prestaba servicio, y diagnosticado de "Lumbalgia tras esfuerzo", causando baja el 3-5-2006. Por resolución del INSS de 2-2-2007, se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer, según Informe de la UVMI: "Paciente de 44 años de edad, celador de profesión del H.U. Puerta del Mar, de baja laboral por accidente laboral desde el 03.05.06 por hernia discal L5-S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7". Consta probado que el actor tenía "antecedentes personales según RNM de fecha 05/04/01 de protusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1", y desde el año 1993 padece "una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal".

En casación se confirma el grado de incapacidad permanente total, si bien se declara que obedeció a la contingencia de accidente de trabajo, por entender la Sala IV que el actor sufrió un accidente en el lugar donde habitualmente prestaba servicios y dentro de su jornada, a resultas del cual fue dado de baja y posteriormente -sin haber obtenido el alta médica-, acaba siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, y si bien ya padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, las mismas no le impidieron ejercer las labores propias de su profesión hasta después del accidente, por lo que se considera que este agravó las lesiones anteriores.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias previas, ni en las que dan lugar a los respectivos procesos, como tampoco en las derivadas de los correspondientes accidentes, no habiendo tampoco identidad en las pretensiones, pues en la sentencia de contraste se trata de una incapacidad permanente total y en la recurrida una incapacidad temporal, ni, en fin, en las razones de decidir de las Salas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia de contraste el actor sufrió un accidente en lugar y tiempo de trabajo a resultas del cual fue diagnosticado de lumbalgia, y hernia discal L5-S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y si bien presentaba lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente (en particular, una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal y protusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1), las mismas no le impidieron realizar las labores propias de su profesión hasta el accidente, y ya no pudo volver a trabajar con posterioridad. Mientras que en la sentencia recurrida el actor sufrió un accidente de trabajo el 23-4-2015 y estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 29-4-2015 al 5-5-2015 por lumbago; inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 6-5- 2015 con el diagnóstico de síndrome discal lumbar, siendo este el proceso debatido, que no tuvo lugar por accidente acaecido en lugar y tiempo de trabajo, sino por la existencia de una patología degenerativa, en la que a tenor de los informes médicos, ninguna incidencia ha tenido el accidente ocurrido anteriormente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Díaz Boizas, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3361/2017, interpuesto por D. Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granollers de fecha 19 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 142/2016 seguido a instancia de D. Apolonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua Universal Mugenat y Silera Tanks SL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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