ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10585A
Número de Recurso3907/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, aclarada por auto de 11 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 573/2015 seguido a instancia de D.ª Erica contra el Banco Popular Español SA, la Comisión de Control del Plan de Pensiones, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros y Europensiones SA (hoy Allianz Popular Pensiones EGFP SA), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por las codemandadas Banco Popular Español SA y Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco Popular Español, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de junio de 2017, que desestimaba el recurso presentado por D.ª Erica y estimaba los recursos de suplicación interpuestos por Banco Popular Español SA y Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco Popular Español y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Joan Lleal Tulsà en nombre y representación de D.ª Erica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 2017 (Rec. 2271/2017) -aclarada por Auto de 20 de julio de 2017-, que el trabajador fallecido prestó servicios para Banco Popular Español SA, siendo partícipe de un Plan de Pensiones de los Trabajadores del Banco Popular, del Grupo I, colectivo A., siéndole comunicado el 30-09-2006, por la entidad gestora de fondos de pensiones del Banco Popular, que en su base de datos le figuraba unos derechos consolidados por valor de 108.148,76 euros. El 15-12-2006, la demandante, que es la viuda del trabajador, recibió dos cartas por parte de la Comisión de Prestaciones del Plan de Pensiones de Empleados del Banco Popular, en la que le informaban de la prestación complementaria que por viudedad y orfandad del plan de pensiones le correspondían, con advertencia de que si antes del 10-01-2007 no recibían instrucciones en sentido contrario, se procedería a efectuarle un pago único y una prestación complementaria para los hijos, por el importe que le indicaban. Consta que conforme a la cláusula 4 de las especificaciones técnicas del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del Banco Popular Español SA, se distinguen dos colectivos, produciéndose la baja cuando concurrieran las circunstancias concretadas en el art. 8, entre las que se encuentra la muerte del partícipe, asistiendo como derechos, los que aparecen en el art. 9.

En instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por la viuda del partícipe del Plan de Pensiones del Banco Popular, condenando a los promotores del Plan, a la entidad gestora del Fondo, y a la Comisión de Control a reconocer a la demandante la facultad de movilización de los derechos consolidados, pero no estimó la demanda respecto al derecho a rescatar los derechos consolidados, entendiendo además la sentencia que no estaba prescrita la acción respecto al derecho a la movilización del plan de pensiones, pero estimando la prescripción de la acción respecto de la compañía aseguradora Allianz, a quien absolvió.

Dicha sentencia se recurrió en suplicación por la promotora Banco Popular, la beneficiaria, y la Comisión de Control del Plan. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender, ante la alegación de la demandante de que los derechos consolidados, mientras estén vivos, no prescriben, y de la promotora del plan y de la comisión de control, de que el causante fue baja en el Plan con motivo de su muerte en 2006, prescribiendo la acción a los 5 años conforme al art. 43.1 LGSS, que: 1) La STS 27-04-2006, que se invoca por la parte demandante, no es aplicable al presente supuesto, puesto que el régimen de previsión de La Caixa no era un Plan de Pensiones sino un fondo interno cuya titularidad correspondía a La Caixa, y además el conflicto se refería a trabajadores que habían cesado en La Caixa por causa distinta a las contingencias previstas en ese régimen de previsión, que no comprendía los supuestos de fallecimiento del trabajador, y en el presente supuesto se trata de un Plan de Pensiones del sistema de empleo, de los previstos en el art. 4.1 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, por lo que se trata de un sistema de previsión de prestaciones complementarias de Seguridad Social, respecto del que se aplica el plazo de prescripción de las prestaciones de Seguridad Social, es decir, el de 5 años del art. 43 LGSS; 2) Que puesto que existe cierta confusión en el derecho que realmente se pide, si se entendiera que se trata de una obligación derivada del contrato de trabajo, el derecho a movilización o rescate se rige por las normas de prescripción de 1 año del art. 49.1 ET; 3) Que respecto de la acción derivada del contrato de seguro, el plazo es el previsto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, 5 años; 4) Que no se puede mantener la argumentación de la demandante de que los derechos consolidados no prescriben, ya que ello proviene de la errónea aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el sistema de previsión de La Caixa, que no es aplicable a este caso, ya que en el presente, en el año 2006, el trabajador causó baja en el Plan por causa de muerte y generó las prestaciones previstas en el mismo, momento en que su heredera podía ejercer la acción sobre un hipotético derecho de movilización o rescate de cantidades consolidadas. En definitiva, considera la Sala que sin entrar a analizar si existe o no un hipotético derecho a la movilización o rescate de derechos consolidados en un caso en que ya se ha percibido la prestación prevista por muerte del partícipe, las acciones de reclamación de estos derechos a movilización y rescate están prescritas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, planteando dos cuestiones: 1) La primera, en que insiste en que los derechos consolidados no prescriben, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 (Rec. 50/2005), a la que refiere la sentencia en su fundamentación jurídica para indicar que la misma no es aplicable al presente supuesto; y 2) El segundo en el que alude a que se vulnera el art. 24.1 CE respecto de la cosa juzgada y prohibición de reforma peyorativa, en relación con el art. 9.3 CE respecto de a seguridad jurídica, cuando lo que hace la sentencia es dejar sin efecto la condena a Europensiones SA, cuando dicha empresa no recurrió en suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 87/2006, de 4 de mayo.

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 (Rec. 50/2005), la misma dicta en un procedimiento de conflicto colectivo, en relación con los trabajadores de la Caja de Ahorros Pensiones de Barcelona, que fueron afectados por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-2001 (Rec. 3939/1999), y que fueron despedidos por la empresa antes de pasar a la condición de beneficiarios del Régimen de previsión de personal y Fondo Interno de la demandada. Por sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-2001 (Rec. 3939/1999), dictada en interpretación del reglamento del régimen de previsión de la entidad bancaria, se reconocieron los derechos consolidados y la facultad de movilización, ya que los derechos de protección dispensados por el régimen de previsión de la entidad, tenían el carácter de mejora voluntaria de la Seguridad Social, que por decisión libre de los que habían aprobado el reglamento, se entendió por la Sala IV que eran equivalentes a los derechos de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones del sistema de empleo, si bien la gestión y responsabilidad del plan correspondía a un fondo interno; en atención a dicho extremo, se entendió que los trabajadores adquirían derechos consolidados de previsión social cuando cesaban anticipadamente al servicio de la empresa. La cuestión planteada y resuelta en la sentencia que se aporta de contraste por el hoy recurrente en casación unificadora, deriva de lo resuelto en anterior sentencia, fallando en atención a las cuestiones planteadas, en el siguiente sentido: 1) En relación a la cuestión de si tales derechos pueden ser objeto de transacción entre la empresa y los trabajadores que fueron despedidos antes de producirse los hechos causantes de las prestaciones del régimen de previsión, que sí pueden ser objeto de transacción los derechos consolidados, por cuanto: la irrenunciabilidad de derechos del art. 3 LGSS no extiende su campo de aplicación a los derechos consolidados previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones, tampoco es de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos del art 3.5 ET por cuanto los empleados de la empresa ya estaban desvinculados por el despido y por lo tanto no son trabajadores; y no son de aplicación las limitaciones del contrato de transacción del art. 1814 del CC, ya que los derechos consolidados tienen contenido patrimonial y no personal o familiar, por lo que vale la regla de la libertad contractual y de libertad de transacción del art. 1809 CC; y 2) En relación con la cuestión de si son de aplicación los plazos de prescripción de los artículos 59.1 ET y 43.1 LGSS, que dichas reglas refieren al derecho a las mejoras voluntarias o prestaciones complementarias del régimen de previsión y no a los derechos consolidados generales antes del acaecimiento de las contingencias protegidas por el mismo, por lo que no son de aplicación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por lo siguiente: 1) La sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que es determinante del fallo la sentencia previa del Tribunal Supremo de 31-01-2001 (Rec. 3939/1999), dictada en interpretación del Reglamento del Régimen de Previsión de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en la que se falló en el sentido de que los derechos tenían la naturaleza de mejoras voluntarias de Seguridad Social si bien equiparables a los derechos de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, por lo que existía el derecho a la movilización; en atención a dicho extremo, la Sala IV falla en el procedimiento posterior (que es la sentencia de contraste), en el sentido de que puede existir transacción sobre los derechos consolidados y que la movilización de derechos consolidados no está sometido a los plazos de prescripción del art. 59.1 ET y 43.1 LGSS. En la sentencia recurrida, lo que se solicita es el derecho de la actora a recatar o movilizar los derechos que tenía el trabajador como consecuencia del Plan de Pensiones de Empleados del Banco Popular, que no es una cuestión ni planteada ni resuelta en la sentencia de contraste, en la que, como se ha avanzado, la pretensión es diversa, y relativa a si puede existir transacción sobre los derechos que la sentencia anterior había considerado mejoras voluntarias equiparables a derechos derivados de planes de pensiones, y el sometimiento o no los plazos de prescripción. 2) Además, en la sentencia de contraste, el fallo se fundamenta en la interpretación que en un procedimiento de conflicto colectivo anterior la Sala IV había realizado del Reglamento del régimen de previsión de personal y fondo interno de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que la Sala falla en atención a lo dispuesto en las especificaciones técnicas del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco Popular Español SA, que conforme a su artículo 1 determina que "este plan de pensiones se regirá por el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2002, de 28 de noviembre, por el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el RD 304/2004, de 20 de febrero, y por el RD 1588/1999 de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y Beneficiarios, por las especificaciones establecidas en este Reglamento y por las además disposiciones legales que puedan serle de aplicación"; 3) Por último, en atención a que las pretensiones son diversas en ambos procedimientos (rescate o movilización en el supuesto de la sentencia recurrida y transacción de derechos consolidados en la de contraste), los fallos no pueden entenderse contradictorios, ni siquiera en atención a la cuestión relativa a la prescripción, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que conforme a lo dispuesto en el art. 8 de las especificaciones técnicas, la baja del partícipe en el plan tuvo lugar con su fallecimiento, generando las prestaciones previstas en el mismo, de ahí que puesto que se trata de un Plan de Pensiones del sistema de empleo, de los previstos en el art. 4.1 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, debe aplicarse el plazo de prescripción de las prestaciones de Seguridad Social del art. 43 LGSS, de 5 años, plazo igualmente de 5 años que se aplicaría conforme al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, y si se entendiera (puesto que existe confusión en el derecho que se pide), que se trata de una obligación derivada del contrato de trabajo, se aplicaría el plazo de prescripción de 1 año del art. 49.1 ET, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que no son de aplicación los plazos de prescripción, ya que se trata de una mejora voluntaria equiparable a derechos derivados de planes de pensiones, según lo concretado en el Reglamento del régimen de previsión de personal y fondo interno de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuya interpretación fue la cuestión controvertida en la sentencia precedente del Tribunal Supremo de 31-01-2001 (Rec. 3939/1999).

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 87/2006, de 4 de mayo, la misma otorga el amparo y anula la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, el Auto de aclaración de la misma, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2000 y del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que por sentencia de instancia se reconoció el derecho del huérfano a acrecer en la indemnización de seis mensualidades correspondientes a la viuda, presentándose recurso de suplicación por ésta exclusivamente en relación con la determinación de la cuantía de la base reguladora de la pensión de orfandad, por lo que la demandante contaba con la confianza legítima de que el recurso no podía suponer un empeoramiento de su situación, decretándose posteriormente la nulidad de actuaciones de oficio, ante la constatación de la imposibilidad de resolver el recurso de suplicación presentado por la recurrente, por la carencia, en los hechos probados, de datos para determinar la cuantificación de dicha base reguladora, lo que implica que la sentencia posterior que resolvió no sólo respecto de la base reguladora, sino también respecto de la indemnización por defunción, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ya que una parte de la sentencia que después se anuló, alcanzó firmeza al no haber sido recurrida por los condenados ni versar sobre la misma el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida lo que hace es estimar los recursos de suplicación interpuestos por la representación del Banco Popular Español SA y Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco Popular Español, desestimando el recurso presentado por la demandante, desestimando en todo la demanda presentada para absolver a los demandados, por apreciar prescripción, cuestión ésta que es la que se discutió tanto por la demandante, posteriormente recurrente en suplicación, y por parte de los demandados, pero cuyo pronunciamiento afectaría a la inicial pretensión instada en la demanda respecto de todos los codemandados, doctrina vertida en un supuesto en que los hechos consistían en que la demandante solicitaba el rescate o movilización de derechos derivados del Plan de Pensiones suscrito como consecuencia de la prestación de servicios de su marido para el Banco Popular Español SA. Por el contrario, la sentencia de comparación lo que determina es que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando tras la anulación de oficio por la Sala de suplicación de una sentencia por no contener hechos probados suficientes que permitan conocer de la pretensión instada en el recurso de suplicación, en relación a la cuantía de la base reguladora de la prestación de orfandad, la posterior sentencia que se dicta no sólo aborda dicho aspecto, sino también el relativo a que no procede el abono de la indemnización por defunción a la que habían sido condenadas las entidades gestoras en la primera sentencia, cuestión respecto de la que no presentaron recurso de suplicación, sin que tampoco cuestionara la demandante dicho aspecto en su respectivo recurso de suplicación, doctrina vertida en un supuesto en que precisamente lo que aconteció fue eso, que en la segunda sentencia dictada tras la anulación de la primera para que se completaran los hechos probados, se resuelve una cuestión no planteada en el recurso de suplicación del que trajo causa la anulación de oficio de dicha sentencia, por lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Lleal Tulsà, en nombre y representación de D.ª Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2017, en los recursos de suplicación número 2271/2017, interpuestos por D.ª Erica y por las codemandadas Banco Popular Español SA y Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco Popular Español, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 24 de octubre de 2016, aclarada por auto de 11 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 573/2015 seguido a instancia de D.ª Erica contra el Banco Popular Español SA, la Comisión de Control del Plan de Pensiones, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros y Europensiones SA (hoy Allianz Popular Pensiones EGFP SA), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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