ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10575A
Número de Recurso138/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 138/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 138/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 533/16 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Com. Prop. DIRECCION000, Pl. de la DIRECCION001 NUM000 de Sant Andreu de Llavaneres y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. César Quintián Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante inició prestación de servicios para la Comunidad de Propietarios demandada, en fecha 3 de agosto de 2015, sustituyendo por vacaciones al portero contratado por la Comunidad, que se reincorporó el día 1 de septiembre de 2015. Posteriormente, el portero titular inició baja médica el día 23 de septiembre de 2015 y el demandante firmó con la Comunidad contrato de interinidad para sustituirlo y en consecuencia volvió a prestar servicios a partir del día 24 de septiembre de 2015, llevando a cabo en jornada completa funciones de portero, mantenimiento de ascensores y escaleras y mantenimiento de piscina, parking y basura, percibiendo un salario mensual bruto en el último mes entero de prestaciones de trabajo, julio de 2016, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.469'91 euros. El demandante hacía las mismas funciones que el portero al que sustituyó. En el contrato de fecha 24/9/2015 se hacía constar expresamente un pacto de salario formado por salario base y pagas extras. Al demandante no se le satisfacía el plus por mantenimiento de piscina, parking y basura. Al portero titular, en este concepto, se le abonaba la cuantía mensual global, desde el mes de marzo de 2015, de 600 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada a las consecuencias derivadas de dicha calificación, así como al abono de la cantidad que se indica en la parte dispositiva, en concepto de deuda salarial. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2017 (rec 4431/17), mantiene la declaración de improcedencia, pero absuelve a la demandada de la reclamación salarial efectuada relativa a los pluses de piscina, parking y basura. En el recurso, la demandada no impugna la calificación del despido como improcedente, ni la cuantía de la indemnización fijada. Tras desestimar la modificación del relato, analiza el motivo de denuncia jurídica, infracción del art 26.3 ET, en el que la empresa señala que abonó cada una de las nóminas del trabajador según lo pactado y recogido en el contrato, puesto que el salario venía determinado por convenio colectivo. Ahora bien, resulta que los pluses reclamados no son de los previstos en el Convenio por lo que su percibo debe estar justificado en la existencia de un pacto entre las partes. Y no se ha probado que existiera dicho pacto ni tampoco que el actor realizara funciones distintas y adicionales a las previstas en el Convenio Colectivo para su categoría profesional. Añade que no es suficiente para justificar la condena a la empresa el que el trabajador sustituido percibiera una cantidad por los conceptos reclamados en base a la primacía de la autonomía de la voluntad que puede amparar un grado de diferencia retributiva.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

  1. - Pues bien, el presente recurso carece de la cita y fundamentación de la infracción legal. Además de no existir un epígrafe dedicado a esta materia tampoco hay en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. La recurrente se limita señalar en el epígrafe "motivos de casación" que " la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de la de contraste, incurre en una interpretación errónea de lo dispuesto en la LPL pues ésta dispone que si con posterioridad a la presentación de la demanda, se conoce quien es la persona del demandado esta podría ser ampliada...".

En el escrito de preparación, hace referencia a la incongruencia de la sentencia recurrida al señalar que "el demandado presenta recurso para la revisión de unos hechos probados, pero el TSJ amplía el objeto del recurso y entra a valorar hechos que no eran controvertidos. Por tanto la petición no puede entenderse en el segundo caso de "extra petita". Vistas estas manifestaciones se va a analizar la contradicción para evitar una posible indefensión dado que parece claro que se denuncia una supuesta incongruencia.

TERCERO

1.- El art artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. - La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 (Rec 64/03) declara la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en incongruencia extra petitia. En el caso, las demandantes solicitaban la nulidad, por contrario al principio de igualdad de trato del art. 14 de la Constitución y al art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, de lo que ellas entendían que se consagraba en el XVII Convenio de empresa y que se estaba consagrando una doble escala salarial a su juicio injustificada, puesto que mientras los trabajadores anteriores percibirían sus salarios con dos pluses existentes en el XVI Convenio y desaparecidos en el XVII, los trabajadores de nueva contratación percibirían por un trabajo igual un salario que sería muy inferior a aquél puesto que carecería de tales pluses. Se aprecia la incongruencia de la sentencia recurrida puesto que la Sala se pronuncia sobre algo distinto a lo solicitado por los demandantes y sobre lo que nunca se argumentó en el juicio. En lugar de declarar la nulidad de aquel art. 7 en la parte denunciada, lo que hizo fue declarar la nulidad parcial no del citado precepto sino de la Disposición Final Séptima del XVII Convenio respecto de la cual nadie había alegado ni discutido nada. En definitiva, la sentencia se ha pronunciado sobre algo acerca de lo que realmente no se discutió, apreciando la incongruencia extra petita.

    Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

  2. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es de resaltar que en la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza una posible incongruencia de la resolución recurrida, siendo precisamente en el recurso unificador cuando se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia resolviendo el recurso de suplicación, mientras que en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre dicha cuestión, lo que supone que el alcance de las infracciones denunciadas en las sentencias comparadas sea diferente.

    Por otra parte, en el caso de autos, la parte recurrente justifica la incongruencia de la sentencia recurrida en que ésta amplia el objeto del recurso y entra a valorar hechos que no son controvertidos. Sin embargo, la Sala parte de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia relativas a que los pluses reclamados no están contemplados en el convenio, no se ha acreditado la existencia de pacto entre las partes para el abono de los pluses ni tampoco la realización por parte del demandante de funciones distintas y adicionales a las previstas en el Convenio Colectivo para su categoría profesional. Seguidamente argumenta la razón por la que llega a una conclusión distinta a la adoptada en la sentencia de instancia, que justifica la estimación de la petición del demandante en el hecho de que el trabajador sustituido sí que percibía una cantidad por los conceptos reclamados, ya que, en las relaciones privadas del derecho del trabajo, se admite un grado de diferenciación retributiva en base al principio de autonomía de la voluntad. Por lo que difícilmente puede hablarse de incongruencia. Sin embargo, en la referencial resulta que la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre algo acerca de lo que realmente no se discutió y sobre algo distinto a lo solicitado por los demandantes y sobre lo que nunca se argumentó en el juicio pues en lugar de declarar la nulidad del art. 7 en la parte denunciada lo que hizo fue declarar la nulidad parcial no del citado precepto sino de la Disposición Final Séptima del XVII Convenio.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Quintián Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4431/17, interpuesto por Com. Prop. DIRECCION000, Pl. de la DIRECCION001 NUM000 de Sant Andreu de Llavaneres, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 533/16 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Com. Prop. DIRECCION000, Pl. de la DIRECCION001 NUM000 de Sant Andreu de Llavaneres y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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