ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10523A
Número de Recurso2860/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2860/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2860/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 942/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra el Fondo de Garantía Salarial y Irm Sur SL, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2017, número de recurso 1282/2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con apreciación de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Pacheco Delgado en nombre y representación de D. Constancio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de mayo de 2017 (Rec. 1282/2016), que por sentencia de instancia de 28-01- 2011, la empresa fue condenada por despido improcedente a optar por la readmisión o la indemnización calculada en 7.322,40 euros más los salarios de tramitación desde el despido (29-07-2010) hasta la notificación de la sentencia, sentencia que fue declarada firme el 08-03-2011. Ante el incumplimiento de la empresa, instó el trabajador el 23-03-2011 la ejecución dineraria por la vía de apremio, despachándose ejecución por Auto de 24-03-2011. El 11-01-2012, se decretó la insolvencia de la empresa por importe del principal de 19.363,20 euros. El 21-08-2012, el trabajador solicitó prestaciones al FOGASA, instando el 22-08-2012 la extinción de la relación laboral ante el Juzgado de lo Social, dictándose Auto de 14-03-2013, que declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a indemnizarle con 31.982,77 euros, más 39.283,6 euros por salarios de tramitación, sin que la empresa fuera declarada insolvente por dicha cantidad. El 26-09-2013, el FOGASA dictó resolución denegando el abono de la indemnización por prescripción de la acción extintiva al no haberse instado el incidente de no readmisión en el plazo de 3 meses legalmente establecidos, si bien se le reconocieron salarios de tramitación por importe de 11.118,00 euros. Contra dicha reclamación presentó demanda el actor dictándose sentencia de instancia que condenó al FOGASA por entender que la cantidad que pretende el actor es indemnizatoria, tratándose de una cantidad que era líquida en el fallo de la sentencia ejecutada de 28-02-2011, por lo que las disposiciones aplicables son las de ejecución dineraria del art. 243 LRJS cuyo plazo de prescripción es de un año, por lo que la acción no estaba prescrita en la fecha de presentación de la solicitud de despacho de ejecución el 23-03-2011, por lo que teniendo en cuenta la legislación aplicable en el momento de declaración de insolvencia de la empresa, corresponde al FOGASA abonar 16.491,70 euros. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para entender prescrita la acción, por entender que la parte actora dejó transcurrir más de 3 meses desde la firmeza de la sentencia que declaró la improcedencia y condenó a la empresa a optar entre readmisión o indemnización, plazo que el art. 279.2 LRJS refiere como de prescripción, que no se refiere a la readmisión sino a la ejecución trasformativa del fallo. Añade la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias de despido improcedente pueden dar lugar a dos tipos de pronunciamientos: 1) Al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia; y 2) Readmitir o indemnizar con la suma fijada en la sentencia, de forma que si se opta por la extinción indemnizada, procede la ejecución dineraria, y si se opta de forma expresa o presunta como es el caso por la readmisión y ésta no se lleva a efecto o se hace de forma irregular, lo que procede es la ejecución trasformativa para lograr la extinción de la relación laboral, pronunciamientos que son independientes y pueden dar lugar a ejecuciones distintas: A) En el primer supuesto, por los trámites del art. 237 LRJS, siendo el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de un año del art. 243 LRJS; y 2) En el segundo supuesto por los límites del art. 279 LRJS, para lo que rigen los plazos del art. 279 LRJS, y como en el supuesto la extinción de la relación laboral se produce el 09-01-2013, condenándonse a una cantidad muy superior a la fijada en sentencia por despido, sin que exista declaración judicial de insolvencia, la condena al FOGASA con fundamento en el auto extintivo, está aquejado de prescripción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que el nuevo Auto de extinción de la relación laboral no es un nuevo título de ejecución diferente del que inicia el proceso de ejecución, de forma que no se puede estimar prescrita la acción por cuanto se halla interrumpido el plazo o no nace por haberse iniciado ya la ejecución de despido.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1998 (Rec. 3392/1997), en la que lo que se cuestiona es si el transcurso de más de un año desde el auto que declaró extinguida la relación laboral dictado en ejecución de sentencia de despido, determina la prescripción de la acción ejecutiva. El 09-07-1991 el actor solicitó la ejecución del fallo de la sentencia que declaraba el despido improcedente, dictándose auto de 22-05-1992, notificado al actor el 04-06-1992, en el que se declaraba extinguida la relación laboral, fijando las cuantías correspondientes a la indemnización y a los salarios de trámite. Con fecha de 13-06-1994, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia y del auto antes citado, siendo dictado auto de 06-02-1995 declarando la insolvencia provisional de la empresa. Finalmente, el actor solicitó del FOGASA el abono de las cantidades recogidas en el auto de 22-05-1992, que le fue denegada. Contra la resolución denegatoria del citado organismo el actor formuló demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia al apreciar la prescripción de la acción ejercitada. Dicha resolución fue confirmada en suplicación, pero planteado contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina, fue estimado por la sentencia que ahora se aporta de contraste. Esta sentencia considera que, si bien es cierto que el demandante dejó transcurrir más de un año desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación de trabajo, también lo es que ese auto se dictó en ejecución de sentencia de despido en virtud de petición formulada dentro de plazo, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el art. 237.2 LPL, según el cual "iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias", sin que sea posible que pueda abrirse un nuevo plazo de prescripción de la acción ejecutiva ya previamente iniciada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, lo que lleva a que las razones de decidir de las resoluciones comparadas en atención a los mismos difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la prescripción porque tras la sentencia de 28-01-2011 en que se condenó a la empresa por despido improcedente, (firme desde el 08-03-2011), se solicitó la ejecución de sentencia que se despachó por Auto de 24-03-2011, declarándose posteriormente la insolvencia de la empresa por importe del principal, y no siendo hasta el 21-08-2012 cuando se solicitaron prestaciones al FOGASA, siendo al día siguiente cuando se solicita la extinción de la relación laboral, dictándose Auto de 14-03-2013 que declaró extinguida la relación laboral y condenó a la empresa a abonar indemnización más salarios de tramitación, sin que la empresa fuera declarada insolvente por dicha cantidad, siendo así que el FOGASA denegó el abono de la indemnización por prescripción de la acción extintiva al no haberse instado el incidente de no readmisión en el plazo de 3 meses legalmente establecidos. El 26-09-2013, el FOGASA dictó resolución denegando el abono de la indemnización por prescripción de la acción extintiva al no haberse instado el incidente de no readmisión en el plazo de 3 meses legalmente establecidos, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida para entender prescrita la acción. En la sentencia de contraste nada de ello se plantea ni se discute, ya que por el contrario, no se considera prescrita la acción ejecutiva, por el hecho de que el actor dejara transcurrir más de un año para pedir la ejecución del auto que declaró extinguida la relación laboral en ejecución de sentencia de despido. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 279 LRJS, que refiere a la ejecución del fallo de una sentencia en supuestos en que el empresario no procede a la readmisión del trabajador, precepto que no es de aplicación en la sentencia de contraste por haberse dictado ésta con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, aplicándose en la sentencia de contraste el art. 237.2 LPL que refiere a la tramitación de oficio de la ejecución de sentencias firmes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2018 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insistir, como ya hizo en el escrito de interposición, en que los supuestos de hecho son los mismos por lo que debe apreciarse contradicción, sin que por las razones expuestas pueda acogerse dicha alegación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pacheco Delgado, en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1282/2016, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 942/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra el Fondo de Garantía Salarial y Irm Sur SL, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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