STS 1485/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:3464
Número de Recurso1701/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1485/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.485/2018

Fecha de sentencia: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1701/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1701/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1485/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1701/2016 interpuesto por D.ª Irene, representada por la procuradora D.ª Lucía Gloria Sánchez Nieto, bajo la dirección letrada de D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez contra la sentencia núm. 263/2016, de 14 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 355/2011 sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de DOÑA Irene, contra la Resolución de 23 de marzo de 2011 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, por ser conforme a derecho. Las costas causadas se imponen al demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª Irene presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la Ley de Reforma 7/2015 se denuncia que en el antecedente de hecho sexto de la sentencia se obvia la carencia de ejecución en relación al oficio de constatación de carencia de cumplimiento por las autoridades judiciales de la inscripción en el Registro Mercantil de Pontevedra de la disolución judicial de la sociedad PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU en orden a proceder a la debida apertura del proceso judicial de liquidación de la sociedad. No cabe señalar que el proceso probatorio en el seno del proceso judicial se desarrolló sin mayor incidencia en tanto no consta ejecutado, aun a pesar de reiterarse en su solicitud de ejecución. Ese error o carencia de práctica de prueba impide la apertura de la fase de liquidación y de exigencia de responsabilidades económicas y patrimoniales a las personas autoras de la descapitalización. Carencia de práctica de la prueba que no consta finalmente ejecutada. Pide práctica de la prueba por el TS y celebración de la vista.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que también en el fundamento de derecho tercero de la sentencia indebidamente niega la existencia de responsabilidad patrimonial en el seno del procedimiento ordinario 301/2001 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de O Morrazo. Quiebra jurisprudencial. Conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de sus jueces art 24 CE. Se causa pérdida de vivienda de su residencia, hallándose la recurrente en situación de ruina económica. La descapitalización no habría acaecido de no haber habido dilación procesal en el seno del procedimiento ordinario 301/2004. La jurisprudencia exige análisis de la prueba y una respuesta congruente a las pretensiones. En el fundamento citado de la sentencia se constata un absoluto desprecio por la prueba practicada y pendiente de practica. De forma irrazonada e indebida niega la existencia de anormal funcionamiento y sus consecuencias perniciosas. No dio respuesta al daño a la integridad moral.

Tercero.- Por la vía casacional que autorizaba el párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia que la sentencia de instancia lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala Tercera, de la que se deja cita concreta ( Sts 22-10-2004, rec 6777/2000 FJ 5 y 6º) sobre la carencia de vigilancia en la vida e integridad del suicida; ( STS 5-12-2007, rec 3423/2005; STS 19-11-2013, rec 1830/2011; SSTC 9/2015 y nº 139/2009, de 15-6-2009) acerca de la necesidad de congruencia y resolución judicial motivada.

Cuarto.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta (STS 16-12-2010, rec 400/2007, STC 64/2010, 18- 10) en relación con la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter objetivo de la responsabilidad en base a la cual se reclama la indemnización, conforme se declara en la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación 400/2007.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...habiendo lugar a estimar la Casación por cualesquiera de los motivos invocados, previa práctica de prueba de pendiente práctica y celebración de vista que expresamente se interesa; con las consecuencias inherentes a dicha estimación de dicha Casación planteada, con estimación del Recurso Contencioso-Administrativo deducido ante la Ilustrísima Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional bajo Procedimiento Ordinario 355/2011 que conlleva y conllevará la declaración judicial de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por su anormal funcionamiento en el seno de Procedimiento Ordinario nº 301/04; con imposición de costas a la recurrida y demandada.»

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 31 de octubre de 2017 se acuerda:

Primero: Declarar la inadmisión del motivo primero, segundo y tercero de casación interpuesto por D. ª Irene, contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 355/2011.

Segundo: Admitir el motivo de casación cuarto.

Tercero: Denegar la celebración de la vista y la práctica de la prueba.

Cuarto: Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Contra dicho Auto se interpone recurso de reposición por la representación de D. ª Irene, que fue desestimado por Auto de 9 de marzo de 2018.

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2018 se emplazó al Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando que «se dicte sentencia declarando terminado este recurso por carencia sobrevenida de objeto útil o, en su defecto, desestimando el mismo, todo ello con los demás pronunciamientos legales.»

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 2 de octubre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivo.-

Se interpone el presente recurso de casación número 1701/2016 por Doña Irene, contra la sentencia núm. 263/2016, de 14 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 355/2011, en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 23 de marzo de 2011 (expediente 368/2009), por la que se le denegaba la indemnización de los daños y perjuicios que se reclamaban en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la mencionada resolución, declarando la improcedencia de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Para una mejor comprensión y examen del presente recurso, se impone hacer referencia del debate suscitado en la instancia, que resulta de lo que se hace constar en la sentencia recurrida, en la que se comienza por reflejar los presupuestos fácticos de la pretensión indemnizatoria reclamada, dejando constancia de las actuaciones procesales a las que se vinculaba la reclamación, en los siguientes términos:

... 1) El 7 de julio de 2009, Doña Valentina y Doña Irene, actuando esta última en nombre propio y en su condición de liquidadora de la mercantil CULTIVOS MARINOS Anton E HIJOS SL, en liquidación, dirigieron al Ministerio de Justicia una reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con el desarrollo del procedimiento ordinario número 301/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, de Cangas de Morrazo (Pontevedra), en el que se solicitaba la disolución judicial de la sociedad PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU.

Las reclamantes alegaban que promovieron el proceso judicial el 2 de junio de 2004 debido a que PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU había estado inactiva durante un período continuado de más tres años, inmediatamente anteriores, y se encontraba imposibilitada para cumplir sus fines sociales, con pérdidas que disminuían su patrimonio contable a menos de la mitad de su capital social de 3.000 euros. Dicho procedimiento ordinario (301/04) tuvo una duración de cuatro años y dos meses hasta la sentencia de instancia, de 7 de julio de 2008 - notificada el 29 de julio-; por lo que habría incurrido en un anormal funcionamiento dilatorio de la Administración de Justicia, que impidió la debida liquidación de la sociedad demandada pese a que tal decisión se refería a hechos acaecidos en los años 2001, 2002 y 2003.

Las reclamantes alegaban que tal dilación les privó de su derecho a exigir responsabilidades a los administradores de hecho o de derecho de PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU, y de conseguir que se les satisficiera la cantidad de 638.053,46 euros que se les adeudaba a través de un velo de sociedades en el que participó la sociedad demandada.

Las reclamantes consideraban que el prolongado retraso del Juzgado en la resolución del litigio propició la desaparición de la prueba documental de su crédito, ya que excedió del período de los cuatro años legalmente establecidos para la conservación de la información contable y de relevancia fiscal de la demandada, a lo que añadieron que la sentencia de instancia fue recurrida en apelación, en un trámite que se encontraba todavía pendiente de resolución y que impedía inscribir la disolución de PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU, en el Registro Mercantil, ya que tal inscripción requiere contar con una sentencia judicial firme. Como consecuencia de ello no han podido exigir la responsabilidad social a los administradores, y reclamar la deuda. Este hecho les ha colocado en una situación de ruina económica persistente.

2) Entre la documentación aportada se encuentra la sentencia del mencionado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Morrazo, de 7 de julio de 2008, que estimó íntegramente la demanda presentada por las señoras Valentina, Irene y por la entidad mercantil CULTIVOS MARINOS Anton E HIJOS SLU, declarando judicialmente disuelta PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU, por carencia de actividad social durante tres años consecutivos, imposibilidad de consecución de su fin social y existencia de pérdidas que redujeron el patrimonio contable a menos de la mitad de su capital social suscrito, acordando abrir el período de liquidación de la sociedad y designando liquidadora a Doña Irene.

El apartado de antecedentes de hecho de la sentencia recoge un amplio resumen del desarrollo del procedimiento judicial de instancia, mereciendo reseñarse los siguientes datos:

- La demanda de las interesadas se presentó el 2 de junio de 2004 y fue admitida a trámite el 22 de julio siguiente.

- El 13 de diciembre de 2004, compareció personalmente, sin representación procesal, el propietario único y administrador de la sociedad demandada, contestando la demanda.

Una providencia de 5 de enero de 2005 le otorgó un plazo para que subsanase el defecto procesal de no contar con representación, sucediéndose seguidamente recursos de reposición al respecto de la parte demandada y de la parte actora, resueltos por auto de 26 de septiembre de 2005.

- En esa misma fecha se dio traslado al Ministerio Fiscal de una cuestión de inconstitucionalidad promovida por la parte actora respecto del régimen de los recursos de reposición ( artículo 451 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que fue informada desfavorablemente por el Ministerio Público el 13 de diciembre de 2005.

Designado Procurador de oficio a la parte demandada en providencia de 15 de noviembre de 2006, se tuvieron por subsanados los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal y se señaló la audiencia previa del procedimiento para el 12 de febrero de 2007.

En la audiencia previa se planteó un posible defecto procesal en la capacidad procesal de la demandada, que llevó a interrumpir ese trámite y a resolver las excepciones procesales en auto de 19 de marzo de 2007, que fue recurrido en reposición, resolviéndose tal cuestión por auto de 25 de mayo de 2007.

- La audiencia previa interrumpida se reanudó el 6 de junio de 2007 y el acto del juicio tuvo lugar el 17 de octubre de 2007, quedando pendiente la práctica de un oficio, que se recibió el 28 de enero de 2008.

- Una providencia de 21 de abril de 2008 dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, quedando los actos concluidos y pendientes de dictar sentencia por providencia de 8 de mayo de 2008.

3)El informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de enero de 2010, evacuado en el marco del expediente de responsabilidad patrimonial recuerda los principios y presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, las normas procedimentales que se aplican a las correspondientes reclamaciones, la potestad de informe que está reconocida al mencionado Consejo General en esos expedientes, los criterios generales que tal organismo aplica en la emisión de sus consultas y los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar que unas dilaciones procedimentales generan responsabilidad patrimonial.

Partiendo de tales consideraciones generales, aborda la reclamación y entiende que pesa sobre la reclamante la carga de alegar la actividad determinante del daño que invocan, sin que baste una alegación general o indeterminada de la duración general del proceso. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial informa que, ante la ausencia de datos concretos, no puede apreciarse la existencia de dilaciones indebidas, sin perjuicio de que las reclamantes realicen nuevas alegaciones en caso de que los órganos instructores consideren procedente un trámite de subsanación.

A la vista de esos presupuestos en que se pretendía fundar la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios, se razona por la Sala sentenciadora en el fundamento tercero, en contra de la concurrencia de las exigencias de la institución, lo siguiente:

La parte demandante pretende que el mero transcurso del tiempo comporta una dilación indebida que genera derecho a indemnización, y pese a ser advertida en la resolución impugnada de que la prolongación del procedimiento, sin otros datos, no es bastante para reclamar por este concepto, insiste nuevamente en los postulados que plasmó en su reclamación, en orden a reclamar una indemnización de daños debido a la anormal prolongación del proceso, que coincide con el importe del crédito que afirma tener frente a la sociedad en disolución PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU. Y frente a ella opone vulneración de los artículos 54.1 a ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que la resolución impugnada no examina la situación de ruina que alega ni afronta los daños y perjuicios que se reclaman.

Una interpretación consolidada de las normas que disciplinan la responsabilidad patrimonial que nos ocupa ( artículo 292 LOPJ ) exige no solo el incumplimiento de los plazos procesales, sino la previa definición de los incumplimientos y su relación causal con el daño alegado y justificado. Por ello, se ha afirmado con reiteración "...la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba". "... la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma.

Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso- administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.. .... es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento. ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mayo 2011, rec. 398/2009 ).

Nada de ello se ha realizado, y por el contrario la resolución impugnada refiere las incidencias habidas en el marco del procedimiento judicial, en línea con lo manifestado por el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado, para concluir que no se aprecia un funcionamiento anormal, en el sentido de que la dilación que se denuncia no viene concretada ni pormenorizada, en el sentido de que no se detallan los periodos de inactividad que están en la base de la reclamación; y de otro lado, la propia sentencia dictada en la instancia en el procedimiento de referencia encuentra una justificación, que se anuda a las múltiples incidencias promovidas a instancia de las propias partes a lo largo de la tramitación del procedimiento judicial.

De ahí que teniendo presentes las razones dadas por Administración en la resolución impugnada no quepa entender que se han producido las infracciones que denuncia la parte actora. La resolución impugnada no puede considerar los daños que invoca, sin prueba alguna, porque el primer presupuesto de la acción, - el funcionamiento anormal por dilaciones indebidas-, ni se alegó ni se justificó en forma; de ahí que faltando uno de los elementos en los que se sustenta la responsabilidad patrimonial del artículo 292 de la LOPJ no proceda indagar acerca de los elementos que conforman el daño, como pretende el demandante, pues sin la prueba del anormal funcionamiento la Administración la demanda no prosperaría en ningún caso.

Si bien de los términos en que se expresa la Sala de instancia en el fundamento que se acaba de transcribir se concluye en la improcedencia de la pretensión, es importante señalar a los efectos del debate que se suscita en este recurso de casación, que la sentencia recurrida incorpora un nuevo fundamento, el cuarto, en el que se añade como nuevo argumento para el rechazo del recurso lo siguiente:

Si ello no fuera bastante para desestimar la demanda, nos encontramos además con otros óbices que impiden el éxito de la misma. La demandante ha venido reclamando una suma importante en concepto de crédito a favor de la compañía CULTIVOS MARINOS Anton E HIJOS SL, de la que es liquidadora, porque considera que el daño reclamado, se enlaza al devenir temporal del procedimiento judicial nº 304/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cangas de O Morrazo, ante el que se reclamaba la disolución de la compañía deudora PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU debido a su falta de actividad; la falta de respuesta judicial en un tiempo razonable habría impedido la justificación del crédito por falta de documentación en poder de dicha mercantil, la prescripción de acciones, y la imposibilidad de reclamar el crédito a los administradores sociales en tanto no conste la inscripción en el Registro Mercantil.

La demandante parte de una premisa que no es correcta, a saber, que el ejercicio de la acción de reclamación frente a los administradores sociales, exigía la previa disolución de la sociedad mercantil, cuando tal presupuesto no viene exigido legalmente. La responsabilidad por deudas sociales de los administradores puede tener lugar cuando concurren ciertas causas de disolución y se incumplen por aquellos los deberes de disolución previstos en la Ley ( artículo 265.5 LSA y 104.2 LSRL y 104.1 c) a g) de la misma). Se trata de una responsabilidad o garantía legal objetiva y no de una responsabilidad por daños de carácter indemnizatorio, que reputa negligente la pasividad de los administradores ante situaciones que requieren legalmente la disolución o liquidación ordenada, de modo que los administradores soportan la responsabilidad por el pago de las obligaciones de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si omiten el deber de promover la pronta disolución o la declaración de concurso (a partir de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). Y esta responsabilidad es de carácter solidario, conforme ha reiterado la jurisprudencia civil, no estando subordinada a la insuficiencia patrimonial de la sociedad ya que no es una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones sociales (STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 20 de febrero y 14 de mayo de 20007 , o 7 de julio de 2005 ). "En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los arts. 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil".

( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 225/2012 de 13 Abril 2012, Rec. 1018/2009 ).

Por consiguiente, la demanda no podría prosperar en ningún caso, puesto que no es necesaria la disolución de la sociedad para poder reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por falta de disolución, o incluso la responsabilidad individual de los administradores por actuación negligente, contraria a los estatutos o a la ley ( artículo 135 LSA y 69.1 LSRL ).

La demanda debe desestimarse (En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (rec.354/2011 ), seguido a instancia de Doña Valentina, como consecuencia de las mismas actuaciones de responsabilidad patrimonial).

A la vista de esos argumentos de la Sala de instancia se interpone el presente recurso, todavía regido por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior del recurso por Ley 7/2015, recurso que, como ya se dijo, si bien se interpuso por cuatro motivos, solo ha sido admitido por Auto de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el motivo cuarto, en el que, al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1ºd) de la Ley Jurisdiccional denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, de la que se deja cita concreta.

Se termina suplicando que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución estimando íntegramente la pretensiones de la demanda. A dichas pretensiones se opone el Abogado del Estado, que suplica la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Único motivo del recurso. Vulneración de la jurisprudencia sobre Alteraciones de los términos del debate.-

Como ya se dijo, el único motivo a que ha quedado reducido este recurso, el cuarto, se acoge a la vía del "error in iudicando" y por él se denuncia, a tenor de lo que se razona en el mismo, que la sentencia recurrida vulnera la doctrina que se establece en las sentencias que se citan. Es decir, en puridad de principios, el motivo se acoge, dentro del ámbito propio de la casación por "error in iudicando", en la infracción de la jurisprudencia. Sin embargo, ese presupuesto del motivo requiere una previa matización que es necesaria para la declaración de la improcedencia del mismo, que ya adelantamos.

A poco que se examinen los argumentos que se contienen en el motivo del recurso se llega a la conclusión de que lo denunciado es pura y simplemente una incongruencia extrapetita, más que una vulneración de la jurisprudencia. Que ello es así lo pone de manifiesto en que el motivo se vincula al razonamiento que se hace por la Sala de instancia en el fundamento cuarto. En concreto, se reprocha que la sentencia " hace prevalecer mediando un debido cambio del objeto del debate un interpretación de la legalidad ordinaria de entra las varias posibles para indebidamente negar la existencia del derecho reclamado." Esos términos literales del escrito de interposición, ponen a las claras de manifiesto que el reproche casacional se vincula, en efecto, al antes transcrito fundamento cuarto de la sentencia respecto del cual, lo que se aduce es que se altera el debate de las partes y, sobre esa alteración, se rechaza la pretensión.

El esquema expuesto se correspondería, en pura técnica jurídica y en el ámbito propio del recurso de casación, con el vicio de incongruencia extrapetita, en el sentido de que el Tribunal acoge motivos no alegados por las partes y sin ponerlos de manifiesto previamente, lo cual supondría la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ese debiera haber sido el esquema del reproche casacional y esa alteración llevaría ya a una primera causa para la inadmisión del motivo, porque ese vicio, el realmente invocado pese a los términos empleados, debiera haberse canalizado por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del antes citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En resumen se hace valer un defecto procesal por la vía improcedente del "error in iudicando".

No obstante lo anterior, sobre esa base de que lo realmente invocado es una incongruencia en los fundamentos de la sentencia, no quiere silenciarse que la invocación de la vulneración de la jurisprudencia, que es lo que se expresa funda el motivo del recurso, requiere que se haga una relación circunstanciada de la sentencia recurrida y las invocadas cuya doctrina se vulnera, constituyendo esa confrontación un presupuesto del motivo cuyo ausencia lo hace, así mismo inadmisible. Pues bien, en el caso de autos la defensa del recurrente se limita a hacer una cita de las dos sentencias que se mencionan en el encabezamiento del motivo y sin mayores referencias a ellas en la fundamentación del motivo, salvo una mínima referencia a una de ellas, sin alcanzar ese examen comparativo entre ella y la impugnada.

Y ese examen comparativo era tanto más necesario porque, teniendo en cuenta la conexión de la responsabilidad que se reclama en el caso de autos a un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se llega a comprender que vinculación tienen con un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, que es a lo que se refiere la sentencia dictada en el recurso de casación 400/2007, o a la normativa aplicable a una petición efectuada a una Administración que es a lo que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 64/2010; que son las dos sentencias citadas en el motivo.

No obstante los anteriores defectos formales, sería de añadir un tercero que resulta decisivo para el rechazo del motivo. Nos referimos a que, como se ha dicho y se constata en la fundamentación del motivo, los reproches se vinculan a lo razonado por la Sala de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia. Pues bien, los argumentos que se contienen en el mismo lo son a mayor abundamiento, como cabe concluir de su encabezamiento (" Si ello no fuera bastante para desestimar la demanda, nos encontramos además con otros óbices que impiden el éxito de la misma..."), de tal forma que la auténtica ratio decidendi de la sentencia no es el razonamiento que se contiene en el cuestionado fundamento cuarto, sino en los fundamentos anteriores.

La circunstancia expuesta comporta que debe rechazarse el motivo por no ser útil su estimación, dado que, aun cuando se aceptaran los reproches del motivo y se considerase improcedente el razonamiento que se hace en el fundamento cuarto, no afectaría a la decisión, porque el fundamento en que se basa no se ve alterado. Siguiendo lo declarado en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011(recurso de casación 5493/2009) « se opondría a la estimación del motivo de casación el efecto útil de la casación, que impide estimar motivos de casación, aun aparentemente fundados, cuya estimación no podría conducir a una solución distinta de la controversia... con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso...».

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 1701/2016, promovido por la representación procesal de Doña Irene, contra la sentencia número 263/2016, de 14 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 355/2011, con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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