ATS 1129/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:10481A
Número de Recurso1418/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1129/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.129/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1418/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1418/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1129/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se dictó sentencia de 28 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 273/2016, dimanante del procedimiento abreviado 1805/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, por la que se condena a Jon, como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 10 días, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jon formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 26 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 41/2018, estimándolo parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que el Tribunal de instancia no había motivado suficientemente la afirmación fáctica de que la cantidad total de dinero intervenido al recurrente procediese de la venta ilegal de sustancias prohibidas. En consecuencia, corrigió los hechos declarados probados, suprimiendo esa referencia (con excepción del billete de veinte euros que el comprador había entregado al acusado) y se redujo el comiso a esa cantidad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Jon, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 851.1.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y por no resolverse en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  3. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que las declaraciones de los agentes actuantes, como se aprecia del visionado de la grabación del juicio oral, fueron claramente imprecisas y vagas, sin que pudiesen constituir prueba de cargo bastante. Aduce que los funcionarios de Policía no pudieron ver qué sucedió en el interior de los baños, pues no entraron en ningún momento. Sostiene que, dado que los agentes le conocían de otras intervenciones, obraron con una idea preconcebida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el día 4 de febrero de 2016, hacia las 04:15 horas, el acusado Jon se hallaba en un establecimiento de ocio, sito en la calle Hermosilla de Madrid, cuando en un momento dado se le aproximó Salvador. Tras entablar una pequeña conversación, ambos se dirigieron a la zona de aseos del local, donde Jon le entregó a Salvador una dosis de cocaína a cambio de dinero. La transacción fue presenciada por unos agentes, que intervinieron la sustancia adquirida y que hallaron en poder de Jon otras cuatro bolsitas de idéntica presentación, destinadas a su venta a terceros, y 110 euros, fraccionados en un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros. El total de sustancia intervenida ascendía a 2,024 gramos netos de cocaína.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que se había dictado sentencia condenatoria en contra de Jon, con base en prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de los agentes actuantes, a las que otorgó credibilidad frente a la declaración del acusado. Los agentes, de forma coincidente, relataron cómo habían entrado en contacto ambas personas, Jon Salvador, y cómo el acusado se había sacado de la parte de atrás del pantalón la bolsita que entregó a Salvador.

    En tales términos, el debate se ceñía a una cuestión de otorgamiento de credibilidad a los testigos, que corresponde en exclusiva al órgano de instancia por percibir la prueba en su totalidad y de forma directa e inmediata (vid., en tal sentido, y por todas, las SSTS 27/2018, de 17 de enero; y 34/2016, de 2 de febrero).

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuvieran en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y por no resolverse en sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que la sentencia de la Audiencia estableció que disponía de 110 euros fraccionados en un billete de 50, 2 de 20 y 2 de 10, procedentes del precio de la venta de la sustancia estupefaciente y que el Tribunal Superior modificó el fallo establecido por aquélla, sin darle audiencia.

    Considera que es imposible, con la prueba practicada, determinar que todo el dinero intervenido tuviera su origen en la venta de cocaína. Invoca el principio in dubio pro reo.

    Además, alega que la sentencia omite mencionar que, cuando sucedieron los hechos, el recurrente era consumidor habitual de cocaína. Indica que el informe del SAJIAD (Servicio de Asesoramiento a jueces e información al Drogodependiente) que obra al folio 37 de las actuaciones, demuestra que el recurrente era consumidor habitual de cocaína a la fecha de los hechos. Aduce además que no es cierto que se tomara en consideración la dependencia por el Tribunal de instancia, sino simplemente que se aplicó el subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal.

  2. Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de "falta de claridad en los hechos probados" "concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica."( STS 718/2016, de 27 de septiembre).

  3. La cuestión planteada por el recurrente fue resuelta positivamente por el órgano de apelación, que, precisamente, asumió la tesis que ahora vuelve a formular, esto es, que, en la sentencia de instancia, se carecía de cualquier inferencia o razonamiento por el que se estimase que la cantidad total de dinero intervenida procedía de la actividad ilícita y, en consecuencia, el órgano de apelación reducía esa afirmación a los 20 euros, que constituían el pago de la dosis entregada a Salvador, según el testimonio de los agentes actuantes. A partir de ello, y como es lógico, el Tribunal Superior estimó que procedía solamente el comiso de esos 20 euros y no del resto. Ciertamente, si hubo una modificación de los hechos declarados probados fue en beneficio del recurrente y a resultas de la falta de motivación del origen ilícito del resto del dinero intervenido.

    En segundo lugar, es cierto que el Tribunal de apelación, a la alegación de que no se había tenido en cuenta su condición de consumidor, respondía que el informe del SAJIAD se había tomado en consideración para la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal, pero a salvo de que esta actuación resultó más beneficiosa al acusado (se reducía a la pena en un grado, en lugar de aplicar solamente la mitad inferior), la apreciación de la atenuante requería no sólo la acreditación del consumo, sino también la de la correlativa merma o disminución de las facultades cognitivas, volitivas e intelectivas del sujeto, lo que en el presente caso no había acontecido.

    Por todo ello, se está en el caso de ratificar las conclusiones a las que llegó el Tribunal de apelación.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que hay dudas más que razonables de que los agentes de Policía no actuarán movidos por la idea preconcebida de que ya conocían al recurrente de otras actuaciones. Indica que son muchas las imprecisiones y contradicciones en las que incurrieron y denuncia que no se tomase declaración al supuesto comprador de la droga.

  2. El recurrente reproduce una cuestión relacionada con la existencia de prueba de cargo bastante. El órgano de apelación indicó que el hecho de que el acusado fuese conocido por los agentes, pues había sido detenido anteriormente, no era una cuestión que significase per se, y por su propio peso, un obstáculo insalvable para la atribución de credibilidad a los agentes, particularmente, cuando su declaración estaba avalada por la intervención de cinco papelinas de droga y sin que se atisbase interés o razón alguna, por la que los agentes pudiesen haber denunciado al acusado de manera espuria.

Nuevamente, se ha de ratificar la contestación dada por el Tribunal Superior de Justicia.

El recurrente reintroduce una cuestión referente a la credibilidad de los testigos. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba personal por el órgano de instancia sólo es revisable en lo que se refiere a su consistencia lógica ( STS 762/2017, de 27 de noviembre).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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