ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10467A |
Número de Recurso | 1797/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1797/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1797/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Jenaro presentó el día 16 de mayo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 319/2015, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 83/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo.
Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Jenaro, presentó escrito el día 19 de septiembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de julio de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación. Se confirmó la declaración del concurso culpable, derivada de la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2. 1º LC, relativa a la existencia de irregularidades contables relevantes, -en concreto una incorrecta contabilización de activos por impuestos diferidos y ocultación de deuda con el IDAE- y se condena al recurrente al abono de la responsabilidad por déficit concursal que se fija en un 20%.
La parte recurrente considera que la sentencia no valora el carácter relevante de las irregularidades contables, sin que haya existido un juicio de relevancia respecto de las mismas; además, se denuncia la existencia de incongruencia puesto que la sentencia recurrida aprecia la existencia de irregularidades contables relevantes sin embargo determina que no existió una ocultación de la situación patrimonial deficitaria de la sociedad concursada.
El recurso de casación se articula en dos motivos.
En el primer motivo, la parte recurrente, al amparo del art. 477.2. 3º LEC, denuncia la infracción del art. 164.2.1º LC por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La parte recurrente sostiene que no se ha efectuado una valoración sobre la entidad de las irregularidades contables y considera relevante tener en cuenta la reducción del endeudamiento financiero, la reducción de la plantilla laboral y las sucesivas ampliaciones de capital de la sociedad concursada.
El primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por no precisar la doctrina jurisprudencial que se dice infringida.
El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.
El recurrente, en el antecedente cuarto, enumera las sentencias núm. 664/2011 de 6 de octubre, núm. 614/2011 de 17 de noviembre y 994/2011 de 16 de enero de 2012 de la Sala Primera del Tribunal Supremo y desarrolla el interés casacional aludiendo a la doctrina jurisprudencial, que requiere que las irregularidades sean relevantes para el conocimiento de la situación patrimonial o financiera del deudor concursal.
Las sentencias mencionadas no sientan doctrina en los términos señalados, ya que no pueden considerarse doctrina jurisprudencial la literalidad de la norma jurídica cuya aplicación se pretende, pues el concepto de doctrina jurisprudencial alude a la interpretación dada por la sala a una norma en su aplicación al caso concreto.
El primer motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4º LEC por carencia manifiesta de fundamento, por petición de principio.
La parte recurrente parte de una premisa incierta en la que apoya toda la fundamentación de su recurso, al prescindir de la valoración jurídica de la audiencia, que estimó que las irregularidades son relevantes. Sin embargo lo sostenido por el recurrente no es cierto, porque la sentencia alude expresamente a la relevancia de las irregularidades contables.
En el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, dedicado a la cuenta de activos por impuestos diferidos, la audiencia señala que aun cuando se hiciera en la memoria una referencia a la existencia de una posible causa de disolución, concluye que:
Semejante advertencia cumple la función de poner de manifiesto que, ya desde aquel ejercicio, la sociedad se encuentra en una situación patrimonial que presenta unos fondos propios negativos, motivo por el que la relevancia de la irregularidad que comentamos debe quedar matizada, aun cuando no excluida, toda vez que la presencia de los activos por impuestos diferidos permite que el patrimonio neto siga arrojando un resultado que no se corresponde con el principio de prudencia contable, de manera tal que las pérdidas serían incluso mayores si tuviéramos en cuenta el patrimonio neto corregido, según recoge también el informe pericial
.
Y en el fundamento tercero, en relación con la deuda con el IDEA, se expone que:
Lo relevante de esta irregularidad contable viene dado por la ocultación en las cuentas anuales de los pasivos a que se ha hecho referencia, y que origina que el patrimonio neto esté sobrevalorado en una cuantía tan notable como la arriba expuesta, debiendo consecuentemente ser rechazado el recurso en este extremo
.
En el motivo segundo, la parte recurrente, al amparo del art. 477.2. 3º LEC, denuncia la infracción del art. 164.2. 1º LC en relación con el art. 218 LEC, por incurrir en incongruencia la sentencia recurrida y ser contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La parte recurrente, en el desarrollo del motivo, denuncia la existencia de contradicciones e incongruencia de la sentencia recurrida; ello en atención a que no es compatible que las irregularidades contables sean suficientemente relevantes, pero no exista simultáneamente una ocultación de la situación patrimonial deficitaria que la sociedad venía atravesando.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por no precisar la doctrina jurisprudencial que se dice infringida y mezcla de cuestiones sustantivas y cuestiones procesales.
El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.
Al igual que en el motivo anterior, la parte recurrente no identifica la doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida, ni las sentencias de la sala que la contienen.
Además, en el motivo se cita un precepto de la Ley Concursal con un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mezclándose de esta manera cuestiones sustantivas con cuestiones procesales, lo que estaría vedado a la casación.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
La parte recurrente alega la existencia de incongruencia en la sentencia, lo que determinaría una infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, que correspondería ser alegado por medio de un recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de fecha 27 de enero de 2017, reproduce lo ya consignado en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de la causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional del art. 483.2.2º LEC. Respecto de la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4º LEC, el acuerdo de fecha 27 de enero de 2017, no hace sino reproducir la causa de inadmisión legalmente establecida conforme la normativa existente en el momento de formulación del recurso de casación, que es directamente aplicable a éste.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención a la imposición de costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 319/2015, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 83/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.