SAP Asturias 115/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2016:1045
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2016

S E N T E N C I A Nº 115/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Jose Antonio Soto Jove Fernandez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000083 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2015, en los que aparece como parte apelante, Romeo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA GIL- CARCEDO MORALES, asistido por el Abogado D. CESAR MANUEL GARNELO DIEZ, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CERAMICA DEL PRINCIPADO S.A. CERAMICA DEL PRINCIPADO S.A. Y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de Junio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Calificar como culpable el concurso de la entidad CERAMICA DEL PRINCIPADO S.L., con los efectos siguientes:

  1. Declarar persona afectada por la calificación a Romeo .

  2. Declarar la inhabilitación de Romeo para administrar los bienes ajenos durante un periodo respectivo de 2 años.

  3. Condenar a Romeo al abono del 20% de la cantidad, que una vez concluida la fase de liquidación, resulte impagada a los acreedores concúrsales y contra la masa.

  4. Condenar a Romeo a la perdida de cualquier derecho que, como acreedor concursal o contra la masa, pudiera tener frente a la concursada.

No procede condena en costas.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO

Se señalo para deliberación votación y fallo el día 14 de Abril de 2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO DON Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 5 junio 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo acuerda calificar como culpable el concurso de "Cerámicas del Principado, S.L.", declarando persona afectada por la calificación a Don Romeo, a quien inhabilita para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, condenándole además a la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o contra la masa pudiera tener frente a la concursada, así como al abono del 20% de la cantidad que una vez concluida la fase de liquidación resulte impagada a los acreedores concursales y contra la masa.

Para fundamentar la calificación culpable del concurso la Sentencia considera acreditados los hechos que la Administración Concursal relata en su informe de calificación, como son primeramente que la sociedad "Cerámicas del Principado, S.L." ha contabilizado indebidamente desde el ejercicio 2008 activos por importe de

1.163.798,21 euros correspondientes a activos por impuestos diferidos; que omitió contabilizar una deuda con el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) por importes crecientes desde 2.752.009,28 euros en 2008 hasta 5.090.484,57 euros en el momento de presentación de la solicitud de concurso voluntario; y finalmente que omitió incluir en la Memoria de las cuentas anuales correspondientes a los sucesivos ejercicios la información precisa acerca de las causas del deterioro de su situación patrimonial y financiera y de las medidas propuestas para restablecer su equilibrio financiero. Asimismo la Sentencia considera probado que la sociedad "Cerámicas del Principado, S.L." se encontraba incursa desde el ejercicio 2008 en causa de disolución -sic- habiendo demorado sin embargo la solicitud de concurso hasta el ejercicio 2013.

Las conductas así descritas integran los supuestos de presunción absoluta y presunción relativa de concurso culpable regulados, respectivamente, en el art. 164-2 apartado 1 º y art. 165-1 L.C .

SEGUNDO

En el recurso de apelación formulado por Don Romeo se viene a cuestionar primeramente que el concurso pueda ser calificado como culpable por la incorrecta contabilización de activos por impuestos diferidos. Se alega a este respecto que la Sentencia apelada ha realizado una interpretación rigorista de la norma y ello por cuanto desde que el apelante accedió al cargo de administrador único la sociedad dejó de aplicar aquella práctica, limitándose tan solo desde el ejercicio 2008 hasta la fecha solicitud de concurso a mantener en el balance tales activos, por lo que no se ha modificado su resultado. Se añade además que la sociedad "Cerámicas del Principado, S.L." aspiraba a obtener beneficios, pese a las dificultades económicas que atravesó en los ejercicios 2006, 2010 y 2011, siendo así que no puede reputarse contrario al principio de prudencia contable la contabilización de los repetidos activos, pues, en su caso, se trataría de una incidencia sin relevancia suficiente como para declarar el concurso culpable.

El dictamen pericial contable que la Administración Concursal acompaña a su informe de calificación alude a que el Plan General de Contabilidad aplicable en los ejercicios analizados dispone en su norma de registro y valoración (NRV) 13ª acerca de Impuestos sobre beneficios que "de acuerdo con el principio de prudencia, sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos" . Asimismo el perito recoge en su dictamen el criterio expresado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta nº 10 cuando señala, a propósito de los criterios para el reconocimiento de activos por impuestos diferido en la nueva normativa contable vigente desde enero 2008, que "En particular, la correcta aplicación de los citados requisitos deberá interpretarse en los siguientes términos: 1. La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases. 2. Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores. 3. En todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad" .

Por su parte esta Sala tiene declarado en SAP Oviedo, Secc. 1ª de 20 diciembre 2010, a propósito de las recomendaciones establecidas por la Resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad, lo siguiente: "Dispone efectivamente la citada Resolución a propósito de la aplicación en este ámbito del principio de prudencia valorativa que "Los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas sólo serán objeto de registro contable cuando la base imponible negativa se haya producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa, siempre que razonablemente se considere que las causas que la originaron han desaparecido en la actualidad y que se van a obtener beneficios fiscales que permitan su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativas, es decir, siete años con carácter general, y con el límite máximo de diez años, contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores". Ciertamente la aplicación de...

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