ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10419A
Número de Recurso994/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 994/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 994/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estefanía y D. Porfirio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 621/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª M.ª Pilar Almansa Rodríguez, en representación de la parte recurrente, D.ª Estefanía y D. Porfirio.

No se ha personado la parte recurrida, D. Salvador.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ninguna de las partes formuló alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Estefanía y D. Porfirio, pretendía que se condenase a los demandados a reponer la terraza en cuestión a su estado original, demoliendo a su costa las obras indebidamente ejecutadas. La demandada formuló reconvención.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual desestimó el recurso, por considerar que no concurría el error en la valoración de la prueba alegado por la recurrente.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro motivos, en los que se señalan como infringidos, respectivamente, los arts. 396 del Código Civil, 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 549 y siguientes del Código Civil. En el motivo tercero no se precisa la norma que se considera infringida.

No se precisa el interés casacional que se alega.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en las siguientes:

  1. ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC). El escrito de interposición no precisa el interés casacional que considera concurrente, ya que se limita a afirmar que presenta el texto de las sentencias que lo fundamentan, sin precisar cuál sea este interés ni a qué sentencias se refiere. Si bien en cada motivo se transcriben varias sentencias de diferentes audiencias provinciales.

    El motivo tercero ni siquiera cita en su encabezamiento el precepto que considera infringido.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala nº 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)

    .

  2. en cuanto puede deducirse del contenido de los motivos, en todo caso, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

    Pese a la invocación de varios preceptos de carácter sustantivo a lo largo del escrito de interposición del recurso, la argumentación que el mismo contiene se dedica a poner de manifiesto la discrepancia de la recurrente con determinados hechos que la sentencia considera acreditados, y más concretamente, con la valoración de la prueba testifical y documental acerca de los elementos afectados por las obras litigiosas y la mala fe que atribuye al demandado, llegando a afirmar al respecto que «nos parece realmente una gran injusticia puesto que han prevalecido declaraciones que no concuerdan con la prueba documental». Respecto de la cuestión tratada en el motivo cuarto, por su parte, la recurrente niega la inactividad que se declaró probada en la primera instancia, y afirma la existencia de un compromiso o pacto verbal entre las partes que los demandados habrían incumplido, si bien tal pacto no se ha considerado existente por la sentencia recurrida.

    Dicha sentencia, por el contrario, confirmó la dictada en la primera instancia por considerar que no existió el error en la valoración de la prueba alegado por la recurrente, ni en lo relativo a las obras ejecutadas por el demandado ni en cuanto a la existencia de la servidumbre de luces cuya existencia también se discutía, sin apreciar la mala fe que la actora atribuía al demandado.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de obras en elementos comunes o la existencia de servidumbre de luces entre viviendas en régimen de propiedad horizontal, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía y D. Porfirio contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 621/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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