SAP Alicante 23/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1463
Número de Recurso621/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000621/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000261/2012

SENTENCIA Nº 23/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veintidós de enero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000261/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Baldomero y Palmira, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ y MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. BEGOÑA LOPEZ POMARES, y como apelada Eutimio, representada por el Procurador Sr/a. FRANCISCA ORTS MOGICA y dirigida por el Letrado Sr/a. NATALIO NOALES ALPAÑEZ

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/03/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Pilar Almansa Rodríguez en nombre y representación de Baldomero Y Palmira contra Eutimio Y Carmen y DIRECCION001 C.B y ABSUELVO a Eutimio Y Carmen y DIRECCION001 C.B de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Yolanda Orts Mogica en nombre y representación de Eutimio Y Carmen contra Baldomero Y Palmira y DECLARO la existencia de una servidumbre de luces de carácter continua, aparente, negativa y voluntario anterior a la enajenación de las viviendas de las partes intervinientes, consistente en una claraboya sobre la terraza privativa de los demandados, siendo éste el precio sirviente y la vivienda de los demandantes el predio dominante y ABSUELVO a Baldomero Y Palmira de los restantes pedimentos que en su contra se solicitaron en la demanda reconvencional.

SIN IMPOSICIÓN de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Baldomero y Palmira en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000621/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/01/2016

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, como argumento jurídico de refuerzo en el particular de la legalidad de la claraboya traeremos a colación nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 : "Como ya tuvimos ocasión de señalar en sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 (Ponente Sr. José Manuel Valero Diez) "recuerda la STS de 20 de diciembre 2005 que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la...

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