SAP Barcelona 568/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:9451
Número de Recurso800/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución568/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168026493

Recurso de apelación 800/2017 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 122/2016

Parte recurrente/Solicitante: NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: M. Dolors Calzadilla Rizo

Parte recurrida: LOGTRAVI, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JOSEP MA. PALOU OÑOA

SENTENCIA Nº 568/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 122/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS contra Sentencia - 09/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de LOGTRAVI, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad LOGTRAVI S.L., contra la entidad NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA DEBO DECLARAR y DECLARO, que la póliza número 714003783 objeto del presente procedimiento suscrita entre las partes, ampara y da cobertura al siniestro de referencia, y obliga a la aseguradora demandada a cubrir la responsabilidad civil por los perjuicios derivados del mismo, que pueden ser imputables, imputados o reclamados a la actora, por los mismos, debiendo pasar por tal pronunciamiento la entidad demandada, y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por Logtravi,S.L., y que declara que la póliza nº 714003783, suscrita entre las partes, ampara y da cobertura al siniestro de autos, y obliga a la aseguradora demandada a cubrir la responsabilidad civil por los perjuicios derivados del mismo, que pueden ser imputables, imputados o reclamados a la actora por los mismos (apartado b) del suplico de la demanda), debiendo pasar por tal pronunciamiento la entidad demandada, alegando la demandada apelante la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre la exclusión de cobertura que resulta de la aplicación de la cláusula 8.1 de las cláusulas particulares del contrato de seguro, referida a la cobertura adicional de daños durante el transporte (doc 1/9 de la contestación a la demanda).

Centrada así la cuestión previa procesal opuesta por la demandada apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando incluso autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, el único objeto del pleito, introducido por la parte actora en su demanda, ha sido la cuestión de la cobertura de la responsabilidad civil de la demandante por la aseguradora demandada, por la nulidad, no incorporación, o inoperancia, de la cláusula 7 l) del contrato de seguro, relativa a las exclusiones de la cobertura de la responsabilidad civil contractual del transportista, no habiendo sido objeto del pleito, por no haber sido introducido por ninguna de las partes en momento procesal oportuno, el de la cobertura adicional de daños de la cláusula 8.1 de las cláusulas particulares del contrato de seguro, referida a la cobertura adicional de daños durante el transporte, que suprime el artículo 8.5 de la condiciones generales del contrato de seguro, relativa a la cobertura adicional en ausencia de responsabilidad (doc 1/22 de la contestación a la demanda), lo cual

no ha sido objeto del pleito, por lo que no es posible apreciar la incongruencia omisiva que denuncia de la demandada apelante.

Por lo demás, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no aprecia la falta de legitimación activa de Logtravi,S.L., alegando la demandada apelante que no consta la existencia de ningún perjuicio para la demandante.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio de la acción declarativa de que la póliza nº 714003783, ampara y da cobertura al siniestro de autos, y obliga a la aseguradora demandada a cubrir la responsabilidad civil por los perjuicios derivados del mismo, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Logtravi,S.L. es la tomadora del seguro y asegurada en el contrato de seguro formalizado en la póliza nº 714003783, por lo que se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción declarativa de la responsabilidad contractual de la aseguradora demandada que constituye el único objeto del pleito.

Por lo demás, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente...

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