SAP Barcelona 543/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:9023
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución543/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168131254

Recurso de apelación 625/2017 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 497/2016

Parte recurrente/Solicitante: Porfirio, Amanda, PRECOCINADOS LA BONA CUINA, S.L.

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila, Ana Mª Roca Vila, Ana Mª Roca Vila

Abogado/a:

Parte recurrida: CAJAS RURALES UNIDAS,SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a: Olanda Lopez Graña

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 543/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 21 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 497/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de Porfirio,

Amanda y PRECOCINADOS LA BONA CUINA, S.L. contra Sentencia - 24/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Olanda Lopez Graña, en nombre y representación de CAJAS RURALES UNIDAS,SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por PRECOCINADOS LA BONA CUINA,S.L, por Don Porfirio y por Doña Amanda, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roca, contra CAJAMAR CAJA RURAL,SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. López Graña, absolviendo a dicha demandada e imponiendo a los demandantes las costas causadas en esta instancia"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Precocinados La Bona Cuina, S.L., D. Porfirio, y Dña. Amanda, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión principal de la demanda, declarativa de la nulidad, por abusiva, de la cláusula octava de intereses de demora, pactados al 25% anual, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 3 de abril de 2015, concertado entre la demandada Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajamar), como prestamista, y la demandante Precocinados La Bona Cuina, S.L., en la condición de prestataria, y los codemandados Sr. Porfirio Amanda, en la condición de avalistas, solicitando los actores apelantes la completa estimación de la demanda.

Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de junio de 2000, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, es doctrina constante la que viene declarando, en relación con la Directiva 93/13 / CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula. La situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en el contrato. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo, tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, que es impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, que exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara que la Directiva 93/13 / CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio, in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de

sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en asunto C-488/11, reitera que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en el asunto C-397/11, declara incluso que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce en apelación sobre un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado, según las reglas procesales internas, para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia se encuentra facultado para apreciar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales pactadas en un contrato de préstamo.

Ahora bien, para que se pueda apreciar el carácter abusivo de las cláusulas insertas en un contrato celebrado con un consumidor, es preciso que sean aplicables las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, y para ello es necesario que el demandado o ejecutado sea un consumidor o usuario.

En este sentido, según la definición del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de préstamo hipotecario, de 30 de abril de 2015 (doc 2 de la demanda), se concertó con la sociedad mercantil Precocinados La Bona Cuina, S.L., como prestataria, y con su legal representante Sr. Porfirio, y su consejera Sra. Amanda, como avalistas; y que, en la cláusula II de la póliza de préstamo, la prestataria Precocinados La Bona Cuina, S.L. declara que el préstamo se destina a "reinstrumentación de deudas propias", por lo que no se destina a satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional.

Por el contrario, no hay constancia de ningún dato que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que, en contra de lo manifestado expresamente en la escritura pública, el préstamo se destinara a cualquier ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, la naturaleza mercantil del contrato se extiende al afianzamiento, de acuerdo con la...

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