ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9380A
Número de Recurso3524/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3524/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3524/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Alnube, SLU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 172/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 41/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de la sociedad mercantil Alnube, SLU, presentó escrito con fecha 26 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. ª Clara y D Adriano, presentó escrito con fecha 17 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, donde se reclamaba la resolución de un contrato de permuta, por incumplimiento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281.1 CC, en relación con la aplicación indebida del art. 1120 CC oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 2 de febrero de 2006, 3 de julio de 2002, 1 de mayo de 2007, y 17 de diciembre de 2010, entre otras muchas al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea arbitraria y contradictoria con los hechos probados de contrato de permuta que liga a las partes, en relación a los efectos de la estipulación tercera del contrato, porque dicha estipulación establece que en caso de no obtenerse la licencia de obras en el plazo de 8 meses el contrato no tendrá eficacia, sin derecho a reclamar ni exigir nada por ninguna de las partes. Alega la recurrente que el sentido literal de las palabras lleva a una interpretación diferente de la llevada a cabo por la Audiencia Provincial, en su sentencia, por lo que no procede la condena a indemnizar daños y perjuicios.

El motivo segundo es por infracción el art. 1281. 1º párrafo 1 en relación con la aplicación indebida del art. 1120 CC oponiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 2 de febrero de 2006, 3 de julio de 2002, 1 de mayo de 2007, y 17 de diciembre de 2010, entre otras muchas al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea, arbitraria y contradictoria con los hechos probados de contrato de permuta que liga a las partes, en relación al objeto del contrato, porque el objeto del contrato era el solar, por obras edificadas, no el inmueble que estaba en su interior, por lo que no cabe condenar en base a la necesidad de reponer a su estado el inmueble derruido por la demandada.

El motivo tercero en por infracción el art. 1255 CC en relación la aplicación indebida del art. 1120 CC oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo SSTS 3 de mayo de 1984 y 19 de septiembre de 1997, en relación con la prevalencia y respeto del principio de autonomía de la voluntad, alegando que se ha de respetar el derecho de autonomía de la voluntad que en caso de cumplirse la condición de no obtener la licencia de obras el contrato, no tendría eficacia, sin derecho a reclamar ni exigir nada por ninguna de las partes, por lo que no se ha debido de condenar a indemnización alguna. El art. 1120 CC no establece la obligación de restitución, en caso de ineficiencia del contrato que impida la aplicación del principio de autonomía de la voluntad.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción el art. 218.1 LEC, por incongruencia extra petita porque la indemnización se ha fundamentado en no haberse cumplido una condición suspensiva, mientras que se ejercitó por los actores la resolución por incumplimiento y acumuladamente una acción de daños y perjuicios, por el valor de la construcción existente en el solar permutado y que se había demolido.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de junio de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- En sus motivos primero y segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, es decir ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, se basa el motivo primero del recurso en que no se ha interpretado debidamente la estipulación tercera del contrato, conforme al principio de «literosuficiencia», cuando lo cierto es que la sentencia no se separa de la interpretación literal o gramatical de la cláusula tercera, porque no concede la indemnización como consecuencia de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de obtenerse la licencia de obras en el plazo de 8 meses, sino que confirma la sentencia de primera instancia concediendo la indemnización para dejar el edificio en el mismo estado en que se entregó, pretensión que la sentencia rechaza que sea incongruente, por lo que incluso el motivo se separa de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Lo mismo se puede decir respecto del motivo segundo que se funda en la infracción del art. 1281.1 CC, y se basa en que el contrato era de permuta de solar por obra edificada, y no sobre el edificio que se encontraba en el mismo, lo que elude que el contrato era de permuta de solar, con una edificación, comprometiéndose la ahora recurrida a solicitar licencia y obtenerla en un plazo, lo que no hizo, por lo que, no cumplida la condición suspensiva, el contrato careció de eficacia, carencia de eficacia que tenía como consecuencia natural la necesaria restitución, del valor de reposición de la construcción que la demandada derribó, valor que se ha probado pericialmente, de forma que el planteamiento del motivo igualmente se separa de la razón decisoria de la sentencia que es la aplicación del art. 1120 CC, por lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, ni contraria a la ley, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, las circunstancias antedichas, por lo que incluso la interpretación que propone la demandante, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

B.- El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC), porque se funda el motivo en la infracción por infracción del art. 1255 CC en relación la aplicación indebida del art. 1120 CC, por haberse infringido el principio de autonomía de la voluntad, y justificando el interés casacional en sentencias de la Sala sobre ese principio, genéricas, que según la recurrente implica que no cabía indemnización por no cumplirse la condición suspensiva, y esto en relación con que es prevalente ese pacto sobre la restitución del art. 1120 CC, lo que elude que la sentencia recurrida, basa su sentencia en la ineficacia del contrato porque la demandada no solicitó siquiera la licencia de construcción en los plazos, y la actora no resolvió los problemas de inscripción en el Registro de la Propiedad a que se comprometió en la cláusula cuarta, por lo que concluye que procede la restitución de la cosa, en este caso la finca, que contenía la edificación derribada, al estado en que se encontraba cuando se permutó, de manera que el motivo queda fuera de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Alnube, SLU, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 172/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 41/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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