SJMer nº 1, 24 de Julio de 2018, de Sevilla

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
ECLIES:JMSE:2018:2241
Número de Recurso926/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 926/2016

1. SENTENCIA

En Sevilla, a 24 de julio de 2018.

El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla , procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY , a dictar la presente resolución:

2. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Agustín , presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, la entidad AUDIPUBLIC S.L. , mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta General celebrada el día 23 de junio de 2015 y se declaren nulos los acuerdos en ella alcanzados, más las costas.

SEGUNDO

Contestación : Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, alegando que la parte actora fue debidamente citada en forma plazo, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos.

TERCERO

Audiencia Previa . Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO

Juicio, práctica de la prueba y conclusiones . Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO

Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante, tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 23 de junio de 2015 de la entidad demandada, por falta de convocatoria de la parte actora, alegándose tangencialmente que los acuerdos van en detrimento del interés social y del propio socio.

Por la parte demandada, se manifestó oposición alegando que la parte actora fue debidamente citada en forma plazo, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

La primera , las formalidades establecidas para la convocatoria de la Junta General de Socios tienen carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados, dado que la relevancia de dichas disposiciones radica en su finalidad, que es lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto)( en este sentido , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 21 de junio de 2012 , y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2006 ).

La segunda, son impugnables los acuerdos que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (artículo 204.1 TRLSC), los cuales requieren la concurrencia de tres distintos requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002 , 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 ):

Lesión del interés social.

Beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Relación de causalidad entre el acuerdo social y la lesión del interés social.

La tercera, por lo que se refiere a la lesión del interés social, se destaca como no es necesario que se cause un daño actual, siendo suficiente con que sea previsible con certeza un daño o lesión futuro. Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionara el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2005 , 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 ).

La cuarta, el interés social al que se alude en el artículo 204.1 TRLSC se ha entendido en dos sentidos distintos, correspondientes a dos teorías completamente opuestas:

La Institucionalista, que considera la sociedad de capital como una "institución-corporación" , en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc...).

La Contractualista, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social.

Nuestra jurisprudencia, después de declarar que no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por "intereses de la sociedad", dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías institucionalista y contractualista -a las que cabe añadir otras: monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.-, acoge la teoría contractualista si bien matizándola, señalando en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 que: "60. La jurisprudencia de esta Sala no deja de tener en consideración criterios contractualistas -así la sentencia de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como "el interés común de los socios" ; la 825/1998 de 18 de septiembre , reproduciendo la de 19 febrero 1991 , lo hace a que, lo hace a que "no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios , de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social"; la 193/2000, de 4 de marzo, a que "para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios); la 1086/2002, de 18 de noviembre, a que "ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios" ; la 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983, que " éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos" ; y la 400/2007, de 12 de abril, a que "[e]l interés social que defiende el artículo 115.1 no es, efectivamente, el de los accionistas...

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