STS 400/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:2260
Número de Recurso1946/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CARBÓNICA MURCIANA, S. A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, contra la Sentencia dictada, el día 7 de febrero de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Murcia. Es parte recurrida D. Rodolfo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Rodolfo contra Carbónica Murciana S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que declare nula la reunión del Consejo de Administración de dicha sociedad, celebrada en 16 de mayo de 1.995 a que se hace referencia en los hechos I y II y, en todo caso, la nulidad de los acuerdos en ella adoptados; con imposición de las costas del juicio a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Angel Hernández Navajas, en nombre y representación de Carbónica Murciana, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, desestimando totalmente la demanda y condenando al demandante al pago de las costas.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de noviembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sociedad Carbónica Murciana, S.A., declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de fecha 16 de mayo de 1.995 con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Carbónica Murciana, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia, con fecha 7 de febrero de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Carbónica Murciana S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Navajas, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 550/95 de que dimana este rollo, nº 228/99-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

CARBÓNICA MURCIANA, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución (C ), artículos 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) artículos 506 nº 1, 694 y 862 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el artículo 1.214 Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, de los artículos 128, 129, 133, 134, 135 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), así como los artículos 1732 y 1734 del Código Civil (C.C .), y el artículo 279 del Código de Comercio (C.Co).

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea del artículo 1.254 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A:).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Rodolfo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de marzo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda de D. Rodolfo y declaró nulo el acuerdo por el que el consejo de administración de la demandada, Carbónica Murciana, S.A., le había cesado como director general de la misma y sustituido por otro.

La Audiencia Provincial de Murcia, tal como reclamó el demandante y había decidido el Juzgado de Primera Instancia, aplicó el artículo 115.1, en relación con el 143.2, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre ), para calificar el acuerdo impugnado como lesivo para los intereses de Carbónica Murciana, S.A. y beneficioso para las sociedades del grupo en el que la misma estaba integrada, así como para los titulares de las acciones representativas de los capitales respectivos de éstas.

SEGUNDO

La brevedad del relato de hechos contenido en la sentencia recurrida hace necesaria una integración del mismo, que afrontamos en ejercicio de la facultad que se atribuye esta Sala (sentencias de 17 de abril y 24 de noviembre de 1.998 ), dentro de ciertos límites, pues no cabe con esta técnica contradecir la apreciación probatoria de la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 2.006 y las que en ella se citan). Se trata, al fin, de una facultad de carácter excepcional que ha de referirse a hechos complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial (sentencia de 22 de diciembre de 2.006 y las que en ella se citan).

Carbónica Murciana, S.A. formaba parte del que los litigantes denominan grupo La Casera, en el que las sociedades integradas tenían por socios, exclusivamente o al cincuenta por ciento, a determinados miembros de una misma familia.

En concreto, los socios últimamente mencionados eran titulares del cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital de Carbónica Murciana, S.A. (la otra mitad pertenecía al demandante) y ostentaban la mayoría en su consejo de administración.

Las sociedades del grupo estaban vinculadas por diversos lazos a La Casera Central Servicios, S.A., la cual ejercía, de hecho y por distintos medios, una dirección unitaria sobre todas ellas.

Carbónica Murciana, S.A., que tenía por objeto según sus estatutos la preparación, elaboración y envasado de bebidas refrescantes, había celebrado con D. Guillermo, el quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, un contrato por el que quedaba autorizada para elaborar y vender bebidas gaseosas identificadas con la marca La Casera. Desde entonces esa era la actividad económica a que básicamente se dedicaba. La administración de Carbónica Murciana, S.A. correspondía al consejo de administración, que estaba estatutariamente facultado para delegar en alguno de sus miembros, así como para "nombrar y separar directores, gerentes y apoderados generales y especiales".

En ejercicio de esas atribuciones, el consejo de administración de Carbónica Murciana, S.A. designó director general al actor, que era uno de sus miembros.

Resulta de lo actuado que, a consecuencia de la competencia ejercida en la década de mil novecientos ochenta por la grandes productoras de bebidas refrescantes, el grupo La Casera se vio en la precisión de reducir costes de fabricación y de adecuar su estructura a las necesidades del mercado. Por ello se decidió a modificar sustancialmente su base industrial, con la concentración de la producción en determinadas plantas y a ejecutar un plan de reconversión que alcanzaría, entre otras sociedades del grupo, a Carbónica Murciana, S.A.. Según dicho plan ésta debería poner fin a la actividad industrial, reducir su plantilla de trabajadores y convertirse en una delegación comercial.

El demandante, que, como se ha dicho, era titular del cincuenta por ciento de las acciones de Carbónica Murciana, S.A., miembro de su consejo de administración y director general de la misma, no estuvo de acuerdo con lo que consideraba un sacrificio de la sociedad en beneficio de los intereses del grupo y por ello fue cesado en el último cargo por la mayoría del consejo.

Los socios que controlaban el grupo La Casera vendieron finalmente sus acciones a inversores extranjeros, los cuales impusieron nuevos contratos de franquicia a las sociedades que componían aquel.

Con esos antecedentes, que han quedado descritos con un mayor detalle, la Audiencia Provincial consideró que el cese del demandante constituía parte de un programa que lesionaba los intereses de la sociedad demandada, "en beneficio de los accionistas de la familia Guillermo, que así mismo lo son del grupo Casera".

Cinco son los motivos del recurso de casación que, contra la sentencia de apelación, interpuso la sociedad demandada. Los dos primeros se amparan en el inciso segundo del apartado tercero del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Los otros tres lo hacen en el apartado cuarto del mismo artículo.

TERCERO

En el primer motivo de su recurso denuncia Carbónica Murciana, S.A. la infracción de los artículos 506.1, 694 y 862.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los artículos 24 de la Constitución Española, 7.3 y 11.3 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial.

Afirma la recurrente que ha resultado infringido ese conjunto normativo a consecuencia de no haber admitido la Audiencia Provincial, como medio de prueba, unos documentos que ella aportó en la segunda instancia (en concreto, un dictamen pericial emitido en otro proceso, las cuentas de Carbónica Murciana, S.A. correspondientes a los ejercicios de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis y una certificación del secretario de su consejo de administración sobre la disolución o absorción de las sociedades filiales del grupo como consecuencia de la aplicación de los planes de reconversión).

Esos medios de prueba no habían sido propuestos oportunamente en la primera instancia por la sociedad demandada (realmente los documentos los aportó con su escrito de conclusiones), que, ya como apelante, los presentó ante la Audiencia Provincial de Murcia con invocación en su apoyo de los ordinales primero y tercero del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La Audiencia Provincial se negó a recibir el pleito a prueba, por entender que no concurrían las previsiones hipotéticas descritas en las normas invocadas por la proponente y, con posterioridad, desestimó por idéntica razón el recurso de súplica interpuesto por la misma.

CUARTO

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al regular la apelación, contenía alguna concesión al "ius novorum". En efecto, como excepción a la regla general de que las preclusiones producidas en la primera instancia proyectan sus consecuencias sobre la segunda, admitía el acceso de nuevos hechos al conocimiento del Tribunal de apelación. En concreto, el artículo 862.3º establecía la procedencia del recibimiento del recurso a prueba "cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer prueba en primera instancia".

Ello sentado, la contemplación de las circunstancias del caso evidencia que ninguno de los documentos mencionados en el motivo se refiere a hechos nuevos, en el sentido del artículo 862.3º, sino que, negándolo, lo hacen al mismo hecho que había sido alegado en la demanda como constitutivo de la pretensión de anulación en ella deducida (el perjuicio del acuerdo de cese para la sociedad). Así, el informe pericial constituye expresión de los conocimientos técnicos o prácticos de su autor sobre aquel hecho alegado como esencial en la demanda. La certificación del secretario del consejo de administración de la demandada narra o describe los pasos seguidos en el llamado trámite de reconversión de las distintas sociedades del grupo. Y las cuentas anuales no pueden considerarse contraprueba de aquel hecho, pues ni siquiera reflejan el acto de su aprobación por la junta general de accionistas (artículo 212 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), con lo que no pasan de ser exteriorización de los conocimientos de quienes las formularon (artículo 171 del mismo texto).

No cabe hablar, por tanto, de hallazgo de hechos nuevos ("nova reperta"), como hubiera sido necesario para considerar infringido el artículo 862.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (sentencias de 3 de marzo de 1.971 y 19 de octubre de 1.993 ), que es el que se menciona en el motivo.

Otra cosa es que pudiera tratarse de documentos sobre hechos tardíamente conocidos o de documentos posteriores al vencimiento del plazo de proposición de prueba en la primera instancia, los cuales podrían haberse aportado en la segunda con apoyo en los artículos 862.4º y 863.2º de la misma Ley, en sus respectivos casos. Mas dichos preceptos no fueron invocados en el motivo, ni en el escrito de proposición (al respecto, sentencia de 17 de febrero de 1.971 ).

Como destaca la sentencia de 11 de julio de 2.005, entre otros aspectos del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa protegido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se haya solicitado, además de oportunamente, en forma.

Tampoco puede entenderse lesionado injustamente el derecho a la defensa de la recurrente, tutelado por el artículo 24 de la Constitución, ya que no cabe considerar menoscabado el derecho a la prueba cuando la inadmisión de la propuesta se hubiera producido en aplicación de las normas legales que la regulan. Antes bien, como puso de manifiesto la Sentencia de 21 de julio de 1.987, no se quebranta norma alguna cuando en casos como el descrito no se admite la prueba propuesta.

Por lo demás, las otras normas procesales invocadas en el motivo poca relación tienen con el supuesto relatado (en concreto, los artículos 506 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se referían a la presentación de documentos en la primera instancia del juicio ordinario de menor cuantía).

En conclusión, el recurso no puede ser estimado por este motivo.

QUINTO

El motivo segundo señala como infringido el artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba.

Alega Carbónica Murciana, S.A. que la carga de probar la lesión de sus intereses pesaba sobre el demandante y que éste ni siquiera había intentado esa demostración.

El motivo debe ser desestimado.

En primer término, porque la infracción del artículo 1.214 debería haberse apoyado en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no, como en él se hace, en el segundo inciso de la tercera, ya que la estimación por razón de éste llevaría a la consecuencia prevista en el artículo 1.715.1.2º de la misma Ley, totalmente inadecuada a la denuncia.

Y, en segundo término, porque la sentencia de apelación, como se dijo, declaró la realidad del perjuicio derivado para la sociedad recurrente del acuerdo de cese adoptado por su consejo de administración y del beneficio que iba a reportar a las demás sociedades del grupo y a los accionistas que de hecho lo dominaban.

Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005, entre otras muchas), el artículo 1.214 del Código Civil no puede haberse infringido cuando los hechos a que se refiere el recurso se han declarado probados. A lo que hay que añadir que la invocación de esa norma no sirve para impugnar la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

SEXTO

En el motivo cuarto vuelve a denunciar Carbónica Murciana, S.A. la infracción de una norma de prueba, pues señala como infringido el artículo 1.253 del Código Civil .

Alega que el Tribunal de apelación había llegado a una conclusión (el perjuicio que para ella suponía el plan de reconversión causante del cese del director general) a partir de unos hechos que no la posibilitaban conforme a las reglas de la lógica.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, dado que el Tribunal de la segunda instancia no tuvo por cierto un hecho (presunto) a partir de la fijación formal de otro (indicio o base), por mas que siguiera un proceso discursivo sobre las circunstancias concurrentes, al que tuvo que incorporar proposiciones intermedias propias de la valoración de la prueba dentro del marco de la sana crítica.

Antes bien, consideró, tras una valoración de los medios de prueba practicados, que el cese del demandante formaba parte de un conjunto de actos previstos como medio de eliminar todo obstáculo a la reconversión de la demandada, decidida por su órgano de administración en beneficio del grupo y sus accionistas y en su propio perjuicio, ya que limitaba la actividad económica que constituía su objeto social al cumplimiento de los fines asignados en el plan.

Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega se infrinja el artículo 1.253 del Código Civil cuando no se ha utilizado presunción alguna como medio de prueba (sentencias de 3 de junio de 1.989, 7 de julio de 1.989, 22 de junio de 1.990, 5 de julio de 1.990, 21 de diciembre de 1.990, 25 de noviembre de 1.996 y 5 de diciembre de 1.996 ).

Además, las Sentencias de 22 de enero de 1.996 y 31 de enero de 1.996 precisan que no constituyen presunciones, en el sentido con que las contempla el artículo 1.253 del Código Civil, las llamadas máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en un orden normal y que el Juez puede utilizar sin sobrepasar por ello el principio de que la aportación de los hechos corresponde a las partes.

En realidad de nuevo pretende la recurrente que valoremos de modo distinto la prueba practicada en la instancia, ahora mediante la negación de la corrección lógica de las reglas de inferencia previstas en el artículo 1.253 del Código Civil, que no ha sido aplicado.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 128, 129, 133 a 135 y 141 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de los artículos 1.732.1 y 1.734 del Código Civil y 279 del Código de Comercio.

Alega la recurrente que la decisión de cesar al demandante como director general era de la competencia del consejo de administración, el cual podía ejercitarla libremente o "ad nutum", sin otra posibilidad de reacción por parte del cesado que la exigencia ex post de responsabilidad a los miembros del consejo, por los cauces establecidos para ello.

Es cierto que el consejo de administración decidió cesar al director general de la sociedad en ejercicio de una facultad que le había sido atribuida en los estatutos sociales. También lo es que la facultad de revocación era libre para dicho órgano, ya se considere que las funciones administrativas que ejercía el demandante ( miembro del propio consejo y ejerciente, además, de una función prevista estatutariamente) le correspondían por delegación o no (al respecto, sentencias de 15 de junio de 1.964, 30 de abril de 1.971, 20 de octubre de

1.998 y 16 de julio de 2.002 ).

Sin embargo, una cosa es que la denuncia unilateral de su relación con el director general fuera libre para la sociedad, en el sentido de no necesitar de la concurrencia de justa causa para ser efectiva, por tratarse de una relación de confianza y primar en ella el interés social, y otra distinta que el cesado, estando legitimado para ello (artículo 143.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), no pueda impugnar el acuerdo por alguna de las causas en que la norma lo permite (artículo 115.1 del mismo texto), además de defender sus intereses en la liquidación de la relación contractual normalmente superpuesta.

Argumentación que determina que la suerte de este motivo quede indisolublemente vinculada a la del último del recurso, en el que Carbónica Murciana, S.A. niega que la impugnada decisión de su consejo de administración lesionara sus propios intereses.

OCTAVO

En el quinto y último motivo Carbónica Murciana, S.A. acusa la infracción del artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

Alega que el hecho de que el demandante, titular del cincuenta por ciento de las acciones representativas de su capital, sufriera perjuicio como consecuencia de los acuerdos impugnados no significaba que también los sufra la sociedad. En definitiva, niega que el interés social hubiera resultado dañado, insistiendo en la valoración de la prueba.

El interés social que defiende el artículo 115.1 no es, efectivamente, el de los accionistas individualmente considerados (sentencias de 29 de noviembre de 2.002 y 20 de febrero de 2.003 ), sino el común a todos ellos (sentencias de 11 de noviembre de 1.983, 19 de febrero de 1.991, 30 de enero de 2.001 y 29 de noviembre de 2.002 ), el cual, a modo de cláusula general, permitirá integrar la relación contractual para resolver los conflictos en cada caso concreto.

Hay que añadir que, como la lesión de ese interés común normalmente será consecuencia de la ejecución del acuerdo, la jurisprudencia admite la anulación de éste aunque la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis razonable (sentencias de 11 de noviembre de 1.980, 19 de febrero de 1.991, 31 de julio y 9 de octubre de 2.000 y 18 de noviembre de 2.003 ).

Por otro lado, al menos en ese grado de probabilidad fundada, ha de probarse la realidad, efectiva o futura, de la lesión para que la impugnación pueda alcanzar éxito (sentencias de 10 de enero de 1.973, 11 de noviembre de 1.980, 9 de octubre y 3 de noviembre de 2.000, 29 de noviembre de 2.002, 20 de febrero y 18 de noviembre de 2.003 ).

Y, en todo caso, a los fines de la casación, la determinación de si el acuerdo es o no lesivo corresponde a los Tribunales de instancia, que habrán de estar a lo probado en el proceso (sentencia de 18 de noviembre de 2.003 ).

NOVENO

La denuncia unilateral de la relación entre la sociedad y quien, como director general, ejercía funciones de administrador no necesitaba de justa causa para ser eficaz, como se dijo antes; tanto más si el cesado no compartía la justificación y oportunidad de las decisiones del órgano colegiado que conservaba la competencia estatutaria en dicho ámbito.

De otro lado, la integración de una sociedad en un grupo puede ser beneficiosa para la misma, en el sentido de favorecer su actuación concurrencial la agrupación de esfuerzos, la organización de medios y la planificación de objetivos comunes o coordinados que, como regla, aquel genera.

Sin embargo, la ratio de la sentencia recurrida no es otra que la realidad de un conflicto entre los intereses de los socios que controlaban el grupo con los de Carbónica Murciana, S.A. y un sacrificio de éstos en beneficio de aquellos, producido con una actuación que se inició con el cese del demandante y que estaba dirigida a hacer efectiva la dirección externa por medio del órgano gestor de la subordinada, en el que tenían la mayoría los socios portadores del interés triunfante, finalmente satisfecho con la venta de sus acciones representativas del capital de todas las sociedades del grupo.

Esa conclusión de naturaleza fáctica debe ser respetada en casación, al no proceder su modificación por ninguno de los motivos referidos a la prueba que han sido examinados.

DÉCIMO

Procede desestimar el recurso, con el efecto en costas y depósito constituido para recurrir que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por CARBÓNICA MURCIANA, S. A., contra la Sentencia dictada, de fecha siete de febrero de dos mil, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición de las costas a la recurrente y declaración de la pérdida de su derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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