STS, 16 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1983:1647
Número de Recurso38813/1983
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ap. 38.813/83

FALLO: 6 DICIEMBRE 1983

PONENTE: Excmo. Sr. José Luis Ruíz Sánchez

SECRETARIO: Sr. RIPOLL

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Antonio Agúndez Fernández

Don José Luis Ruíz Sánchez

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don José Pérez Fernandez

Don Fernando Roldán Martinez

En la villa de MADRID, a dieciseis de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso nº. 286/78 , referente a Exacción reguladora del precio de los aceites. SIENDO parte apelada HIJOS DE YDARRA, S.A., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección del Letrado Don José Souto.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha doce de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, Hijos de Ybarra, S.A. presentó declaración liquidación por la exacción reguladora del precio de los aceites que determinó un total ingreso de dos millones cuatrocientas setenta y nueve mil quinientas setenta y tres pesetas; que en veintiocho de Diciembre siguiente, "Hijos de Ybarra, S.A.", formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Sevilla contra la autoliquidación anteriormente mencionada, y en veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, el Tribunal Provincial de Sevilla, dictó Acuerdo por el que se desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada; interponiéndose por dicha entidad recurso de alzada contra mencionada resolución, el que fue resuelto por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central en veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y nueve, en sentido desestimatorio.

RESULTANDO que por la representación procesal de "Hijos de Ybarra, S.A.", y, contra anterior Acuerdo, se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, el que formalizado en su día mediante demanda en la que después de exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y ocho, declare su nulidad, por no ser conforme a Derecho y, se reconozca el derecho de su representada a percibir el total importe ingresado en razón de la exacción parafiscal regulada por el Decreto 3049/74 la cantidad correspondiente entre el treinta de Octubre y el doce de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y que ascendía a dos millones cuatrocientas setenta y una mil seiscientas setenta y siete (2.471.677) pesetas, condenando a la Administración Pública al abono de la citada suma y la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que contestada la demanda por el Abogado del Estado, por escrito en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos oportunos, suplicó se dicte sentencia desestimando el presente recurso.

RESULTANDO que evacuado el trámite de conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en que tuvo lugar, dictándose sentencia en cuatro de Diciembre del mismo año, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por "Hijos de Ybarra, S.A." contra el Acuerdo de veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y ocho del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirmó el de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco del Tribunal Económico Administrativo de esta Ciudad, lo anulamos por no estar ajustado a Derecho y declaramos estar sujetas a la exacción creada por el Decreto 3049/1974 solamente las partidas de aceites comprendidas en la autoliquidación practicada e ingresada por dicha entidad el día doce de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, siempre que las mismas se refieran a ventas de aceites existentes el treinta de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y efectuadas entre la fecha indicada y el doce de Noviembre siguiente, ambas inclusive y que tuvieron salida de los almacenes, depósitos o comercios de la entidad con destino al mercado interior a partir del día doce de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, y ordenamos que se le practique a la misma una nueva liquidación y se le devuelva la diferencia resultante entre los dos millones cuatrocientas setenta y una mil seiscientas setenta y siete de la autoliquidación y la que proceda con arreglo a lo declarado; sin costas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, apelante y, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en representación de "HIJOS DE YBARRA, S.A." apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes, presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

RESULTANDO que la sentencia impugnada contiene los siguientes Considerandos: "PRIMERO.- Que mediante Decreto nº 2991/74, de veinticinco de Octubre, que entró en vigor el día treinta siguiente, se estableció la libertad de comercio y circulación entre otros, de aceites de oliva, girasol y soja; mediante Decreto nº 3049/74, de ocho de Noviembre, que entró en vigor el día doce siguiente, se creó una exacción transitoria reguladora del precio de dichos aceites; la cuestión controvertida estriba en si dicha exacción es aplicable a los aceites existentes el día treinta de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro en almacenes, depósitos y comercios y vendidos entre dicha fecha y el doce de Noviembre siguientes -tesis de los acuerdos recurridos-, o solamente lo es a los vendidos con posterioridad al doce de Noviembre -tesis de la entidad recurrente; SEGUNDO.- Que la Ley General Tributaria determina que las exacciones parafiscales "participan de la naturaleza de los impuestos... cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo" (artículo 28.2), por lo que hay que acudir a la misma para resolver el caso litigioso; dicha Ley distingue, entre otros elementos estructurales de la obligación tributaria, la determinación del hecho imponible de la del devengo (artículo 10-a), por lo que cabe existir un matiz diferencial entre uno y otro elemento; el techo imponible es definido por el artículo 28 como "el presupuesto de naturaleza jurídica o económico fijado por la Ley para configurar cada tributo"; añadiendo dicho precepto, que la "realización" del hecho imponible lo que hace es "originar el nacimiento de la obligación tributaria", es decir, lo que el legislador hace, es, aparte de dar una definición del hecho imponible, indicar que la realización del mismo marca el principio de su nacimiento pero no que de dicha realización nazca la obligación tributaria; por el contrario la referida Ley no define el devengo, pero "Este tiene gran importancia, tanto para los impuestos periódicos a los que se tiene en cuenta el tiempo como elemento integrante del hecho imponible (véase los Textos Refundidos de los diversos impuestos), como en las tasas y exacciones parafiscales, como la debatida, en que el hecho imponible no coincida con el devengo del Tributo; por lo que hay que estimar que el devengo expresa al momento en que se ha realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria o el derecho de crédito a favor del sujeto activo, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de veintidós de Marzo , veinticinco de Abril y trece de Junio de mil novecientos cincuenta y seis y doce de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis , entre otras; TERCERO.- Que aplicando lo dicho al caso debatido nos encontramos en primer lugar que con arreglo a la referida Ley las normas tributarias entran en vigor con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (artículo 2 ); estableciendo éste que "Las Leyes entraban en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se dispone otra cosa" (artículo 2.1) y que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieron lo contrario" (artículo 2.3), de donde se infiere que la regla general de las normas tributarias es su irretroactividad ( Sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y dos y las que en ella se citan); por tanto al establecer el Decreto 3049/74, citado anteriormente, en su artículo 11 , que el mismo entraba en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", lo que tuvo lugar el día doce de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la exacción que regula no puede tener efectos retroactivos; ahora bien, como el artículo 2 estima como hecho imponible las ventas de aceite de oliva, soja y girasol, existente a la entrada en vigor del Decreto 2991/1974 , es decir, el día treinta de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y el artículo 5 establece que el devengo de la exacción se produce "en el momento de la salida del producto correspondiente de fábrica, depósito o comercio con destino al mercado interior", de la interpretación armónica de dichos preceptos hecho bajo la luz de lo sentado en el anterior considerando, hay que concluir que de las partidas de aceite vendidas por la recurrente, y que figuran en la autoliquidación practicada el día doce de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro sobre la exacción debatida, cuya cuota tributaria fue satisfecha en el mismo día, y que lógicamente corresponden a aceites existentes en sus almacenes o depósitos el día treinta de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, solamente están sujetas al tributo las que tuvieron salida de dichos almacenes y depósitos desde el día doce de Noviembre de dicho año, aunque su venta se hubiese realizado entre dicha fecha y el treinta de Octubre anterior; CUATRO.- Que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración sobre las costas causadas".

SIENDO Ponente el magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruíz Sánchez.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por la representación de la Administración se ataca, en apelación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, que lleva a efecto una reflexiva y ponderada labor de orden hermenéutico, conciliando el Decreto 2991/1974 de veinticinco de Octubre que entrando en vigor el treinta del mismo mes, estableció la libertad de comercio y circulación, entre otros, de los aceites de oliva, girasol y soja, y el Decreto 2094/1974, de los aceites de oliva, girasol y soja, y el Decreto 3094/1974 de ocho de Noviembre que creó una exacción transitoria reguladora del precio de dichos aceites, disposición que entró en vigor el día de su publicación (artículo 11 ), la que tuvo lugar el doce de Noviembre del referido año, normas que han de ser objeto de conjugación con los preceptos correspondientes de la Ley General Tributaria en orden a la especifica concreción de los dos momentos esenciales: el hecho imponible y el de devengo, en conexión con los principios rectores de la irretroactividad de modo que los efectos normales son de naturaleza "ex nunc" y no "ex tune", salvo que expresamente se disponga, aspectos trascendente que son objeto de análisis por la sentencia apelada con una depurada técnica. Indudable rigor lógico jurídico, en función de lo que expresamente, además, se dispone en los artículos 2 º y 5º del Decreto 3094/1974 , con la conclusión de estimar parcialmente la pretensión de la recurrente, significándose que los términos de la Litis, en esta instancia, se circunscribe al aspecto de estimación parcial, cuyo aspecto es contrario a la postura mantenida por el Abogado del Estado que mantiene, al igual que los acuerdos recurridos, que la exacción regulada por el citado Decreto alcanza y afecta a los aceites existentes en treinta de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y veintidós entre esta fecha y la de doce de Noviembre, criterio no aceptado por la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que a los razonamientos perfectamente concatenados y, conducentes a la conclusión estimativa parcial, tiene, independientemente de los argumentos consignados, un matiz de especial significación que avala lo expuesto en la sentencia apelada, y que ha de ser puesta de relieve con el signo positivo que le corresponde y, que se deriva, precisamente del carácter transitorio de la exacción, que nos revela la naturaleza misma de la disposición en cuanto a su finalidad meramente circunstancial, lo que conduce a la consecuencia establecida en la sentencia apelada, como no solamente la interpretación más adecuada sino la más idónea y acorde con la Ley General Tributaria, todo lo cual nos lleva a la confirmación de la sentencia apelada con la desestimación del recurso de apelación.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar al existencia de causas o motivos suficientes, para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación, a parte determinada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia de fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , a que estos autos se contraen, debemos confirmar la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta apelación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Ruíz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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