STSJ Comunidad Valenciana 93/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2011
Fecha28 Enero 2011

R. 2955/2008

SENTENCIA NÚM. 93/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2955/08, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de ROYAL PLAZA GANDIA, S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de enero de 2011, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación nº 46/5395/04, formulada contra la liquidación por importe de 6.529,05 # euros de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar; liquidación dispuesta por la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

En el acuerdo del TEAR se hace constar que por la entidad recurrente fueron realizadas a lo largo del ejercicio 2003, diversas adquisiciones de cartones para el juego del Bingo, liquidándose de forma simultánea la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar al tipo vigente del 20 %. Por la Ley 13/1997 de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana, se procedió a incrementar el tipo general que grava el juego del bingo, en la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, del 20 al 25 %. Por la Dirección Terrorial de la Consellería de economía y Hacienda se formmuló requerimiento para la aportación de cartones adquiridos en 2003 y que no habían sido utilizados por la recurrente en 1 de enero de 2004. Atendido dicho requerimiento se le practicó la liquidación impugnada, aplicando la diferencia entre el tipo vigente en el momento de la adquisición y el vigente en el momento de la utilización de los mismos.

Con trascripción del art. tercero del RD-Ley 16/1977 de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de suerte envite o azar y apuestas, y del art. tercero del RD 228/1981 de 5 de febrero, rechaza el TEAR la alegación de la reclamante según la cual el devengo de la tasa se produce con la adquisición de los cartones por ser dicho momento en el que se autoriza la celebración del juego.

Razona el TEAR que "...debemos diferenciar aquellos juegos que se 'autorizan', de una forma puntual, y los organizados en los que la autorización tiene carácter general, celebrándose, al amparo de la misma, 'diversos juegos autorizados'. Resulta evidente que el bingo se incluye entre los segundos y que el devengo, en este caso, se produce en cada manifestación individual y por el consumo de cartones producido en la sesión, que es la manifestación individual de la autorización. El pago del impuesto en el momento de adquisición de los cartones no es otra cosa que el adelanto del pago de la tasa al momento de la solicitud, sin que por este solo hecho se agote el hecho imponible con la compra del cartón. Este criterio, por otra parte, es el sustentado por este y otros Tribunales al recoger la posibilidad de devolver el importe de la Tasa Fiscal en aquellos supuestos en los que, autorizado el juego, no se haya podido agotar el hecho imponible por causas ajenas a la voluntad del interesado, devolviéndose el importe de los cartones no consumidos. (...) el hecho imponible debe entenderse realizado, efectivamente, con la celebración de la sesión de juego en la que se consume el cartón previamente adquirido, y resultando aplicable, lógicamente, al normativa vigente a la fecha del devengo, sin que quepa apreciar ninguna retroactividad por esta circunstancia".

TERCERO

La parte recurrente, en esta vía jurisdiccional, sostiene la "improcedencia de...

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